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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-239/2008. ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIOS: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y GUSTAVO PALE BERISTAIN. |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-239/2008, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, contra el acuerdo CG527/2008 de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión al organismo jurisdiccional estatal antes citado, fuera del periodo de precampañas o campañas electorales, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-209/2008 y,
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por conducto de su Presidente, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, oficio sin número, por el que solicitó al Consejo General de la referida autoridad administrativa electoral, se le asignaran espacios de transmisión en radio correspondientes a dos minutos diarios para seis mensajes publicitarios, así como dos minutos diarios en televisión para cuatro spots, cada uno de treinta segundos, en los concesionarios y permisionarios que transmiten en el Estado de Yucatán.
b) En respuesta a lo anterior, mediante oficio DEPPP/CRT/10143/2008 de veintidós de octubre pasado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por instrucciones del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló lo siguiente:
"…
De acuerdo a lo señalado en el artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal solicitará al Instituto el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines. Fuera de esos periodos tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
En ese entendido, a falta de disposición expresa sobre la forma en que habrán de acceder los Tribunales Electorales de las entidades federativas a los tiempos de estado en radio y televisión, y siguiendo los principios de interpretación señalados en el artículo 3, párrafo 2 del código en comento, se entiende que la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es la misma que la planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ende, a este Instituto únicamente le corresponde asignarle tiempo durante el periodo de precampañas y campañas que se lleve a cabo en la entidad federativa de su jurisdicción. Fuera de dichos periodos, deberá acceder a los tiempos de estado en radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación, a través de la autoridad que le competa."
c) Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por conducto de su Presidente, promovió recurso de apelación.
d) El sesión pública de doce de noviembre del año que transcurre, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-209/2008, en el siguiente sentido:
"ÚNICO. Se revoca la determinación de fecha veintidós de octubre del año que transcurre, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria."
e) Acto impugnado. En sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán fuera de periodo de precampañas o campañas electorales, en acatamiento a la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
En el documento de mérito, la autoridad administrativa electoral de referencia acordó lo siguiente:
Que, fuera de los periodos de precampaña y campaña de su jurisdicción, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad. Dentro de aquellos, deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines, quien resolverá lo conducente.PRIMERO.
SEGUNDO. Se instruye al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán para que por su conducto, se comunique el presente Acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para los efectos legales a que haya lugar.
II. Recurso de apelación. Inconforme con lo determinado en el acuerdo antes citado, el veintinueve de noviembre pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por conducto de Yussif Dionel Heredia Fritz, ostentándose como Presidente de dicho organismo jurisdiccional estatal, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el presente recurso de apelación.
III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de cinco de diciembre del año que transcurre, El magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Magistrado José Alejandro Luna Ramos, turnó el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-5916/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Admisión. Por auto de once de diciembre de dos mil ocho, el magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, es pertinente realizar un pronunciamiento respecto a la legitimación del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para promover el presente recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral especifica quiénes son los sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, a saber: a) los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; b) los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos; d) las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, y e) los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
Como puede verse, en ninguno de los supuestos anteriores se legitima a los órganos jurisdiccionales electorales locales para promover el medio de impugnación de mérito, no obstante ello, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como autoridad electoral, sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, con motivo de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral o alguno de sus comités o direcciones administrativas, relacionado con el acceso a radio y televisión en materia electoral.
Lo anterior se sostiene a partir de la interpretación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe alguna disposición expresa en la citada ley adjetiva, que legitime a las autoridades electorales federales o estatales para interponer recurso de apelación, con motivo de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral o alguno de sus Comités o Direcciones administrativas, relacionado con el acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, lo cierto es que, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia completa, en términos del artículo 17 de la Ley Suprema de la Federación, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como autoridad electoral estatal, está legitimada para hacer valer, ante esta Sala Superior, lo previsto en la Constitución Federal, respecto con la administración del tiempo de radio y televisión a utilizar para sus fines propios.
Sirve de apoyo lo anterior, la tesis relevante, aprobada por esta Sala Superior, con el rubro: "LEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN. LA TIENEN LAS AUTORIDADES ELECTORALES, TANTO JURISDICCIONALES COMO ADMINISTRATIVAS, PARA IMPUGNAR ACTOS RELATIVOS A LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN, PARA FINES INSTITUCIONALES".
En el caso, es el propio Tribunal Electoral del Estado de Yucatán quien impugna el acuerdo CG527/2008 de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión al organismo jurisdiccional estatal antes citado, fuera del periodo de precampañas o campañas electorales, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-209/2008.
Dicho acuerdo se relaciona con la asignación de tiempos en radio y televisión en materia electoral para el organismo jurisdiccional local de referencia, de ahí que, por las mismas razones establecidas en el diverso expediente SUP-RAP-209/2008, esté plenamente justificada la legitimación del hoy actor para acudir a la presente instancia federal.
Dicho lo anterior y toda vez que la autoridad responsable se abstiene de aducir la existencia de alguna causa de improcedencia que impida el dictado de una sentencia de fondo, además de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio su actualización, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en su escrito inicial de demanda.
TERCERO. El acuerdo impugnado en la parte que interesa es del tenor siguiente.
Considerando
celebrada el 19 de noviembre de dos mil ocho.’1. Que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales y autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 104; 105, párrafo 1, inciso h) y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafo 1 y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
2. Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafos 1 y 2 del código electoral federal, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y el Código.
3. Que como lo señala el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales se instrumentarán las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.
4. Que como lo señala el párrafo 2 del mismo artículo, el Reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral, los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.
5. Que los artículos 51, párrafo 1 del código de la materia y 4 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.
6. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para emitir el presente acuerdo de conformidad con los artículos 3, párrafo 1; 49, párrafo 5; 51, párrafo 1, inciso a), 108, párrafo 1, inciso a), 109, párrafo 1, y 118, párrafo 1, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, párrafo 2; 4, párrafo 1, inciso a); 6, párrafo 1, incisos d) y g); y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
7. Que, como adecuadamente lo explicita el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el apartado Primero del escrito descrito en el antecedente IV, dicha autoridad local es tanto formal como materialmente una autoridad electoral local judicial.
8. Que como lo señala el artículo 3, párrafo 2 del código electoral federal, la interpretación de las normas del propio Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
9. Que el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere a la asignación de tiempos a las autoridades electorales fuera de procesos electorales locales, señala expresamente lo siguiente:
"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[…]
g)Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. […]"
[Énfasis añadido]
Que de la referida disposición constitucional se sigue lo siguiente:
a) El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión en materia electoral;
b) Fuera de de los periodos de precampañas y campañas electorales, al Instituto se le asignará hasta el 12% del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión;
c) De ese tiempo, el 50% se asignará a los partidos políticos y el restante se usará para fines propios o de otras autoridades electorales (federales y locales); y,
d) La administración de dicho tiempo deberá hacerse de acuerdo a lo señalado en la propia base constitucional y a lo que establezcan las leyes.
11. Que en ese tenor, por disposición constitucional, la asignación de tiempos en radio y televisión que haga en el ejercicio de sus atribuciones este Instituto Federal Electoral deberá apegarse no solamente a las reglas establecidas en la propia Base III del artículo 41 constitucional, sino a las leyes que regulen la materia, en particular, a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
12. Que de acuerdo a la exposición de motivos planteada por la Cámara de Senadores, relativa a la iniciativa de reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en la Gaceta del Senado, número 167 del 30 de noviembre de 2007, la cámara de origen estableció en referencia al acceso de las autoridades electorales locales a los tiempos en radio y televisión lo siguiente:
"Radio y Televisión.
Respecto del nuevo modelo de acceso a televisión y radio, al que los partidos quedan sujetos conforme a la reforma constitucional, se propone un capítulo específico en el Cofipe contenido en la presente iniciativa. El objetivo es dotar al IFE de la normatividad que deberá aplicar para la asignación del tiempo a que se refiere la Base III, en sus apartados A) y B) del nuevo artículo 41 constitucional, distinguiendo, primeramente, por tipo de elección y campaña, tanto federales como locales; para tal fin, se propone determinar en el Cofipe el tiempo que deberá destinarse para cada campaña -federal o local- así como la duración de los mensajes que los partidos políticos trasmitirán, en radio y televisión, durante las precampañas y campañas.
Las normas relativas a la asignación de tiempo por tipo de campaña buscan compatibilizar, de manera simultánea, dos objetivos: que las autoridades electorales y los partidos políticos tengan un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica, pues de lo que se trata es de asignar tiempo y mensajes, y simultáneamente permitir a los partidos tomar las decisiones que mejor se correspondan con sus estrategias de campaña, decidiendo ellos, dentro de cierto margen, el uso de sus prerrogativas en radio y televisión según el tipo de campaña.
[…]
Es importante señalar que la iniciativa propone otorgar a las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas participación en la operación del nuevo modelo de comunicación político-electoral al otorgarles, sin demérito de la calidad de autoridad única en la materia que la Constitución confiere al IFE, la facultad de participar en la distribución del tiempo para precampañas y campañas locales, así como para formular sus programas de comunicación social en radio y televisión y elaborar la propuesta de pauta de transmisión, que será presentada al IFE para su conocimiento y resolución. La participación de los institutos electorales locales, o equivalentes, hará posible una relación permanente de intercambio y colaboración entre la autoridad federal y dichas autoridades locales, como es el sentido y espíritu de la reforma al artículo 116 constitucional en materia electoral.
[…]
Los tiempos permanentes, fuera de proceso electoral, se regulan conforme al mandato constitucional, asignando a los partidos, en su conjunto, la mitad del tiempo a disposición del IFE, equivalente al doce por ciento del que dispone el Estado. En virtud del mandato constitucional de distribución igualitaria de dicho tiempo, se reproduce en sus términos la norma contenida en la Carta Magna conforme a la cual cada partido tendrá derecho a un programa mensual de 5 minutos. Una vez cumplido lo anterior, el tiempo restante en radio y televisión se distribuirá en forma igualitaria para la transmisión de mensajes de veinte segundos. Otras disposiciones complementarias, establecidas en el nuevo artículo 41 de la Ley Suprema, se reflejan y desarrollan en la presente iniciativa.
Respecto del tiempo asignado al IFE, y por su conducto a las autoridades electorales administrativas del ámbito local, se distinguen dos hipótesis: la aplicable a los procesos electorales federales, en los cuales el IFE dispondrá de 7 minutos diarios para la difusión de mensajes vinculados a sus propios fines y a los de los institutos locales con elección concurrente. La segunda hipótesis es aplicable a las entidades con elecciones locales no coincidentes con las federales, en las que el tiempo asignado para los fines propios de las respectivas autoridades electorales provendrá del que el IFE tendrá a su disposición, en cada entidad federativa, desde el inicio de las precampañas y hasta la conclusión de la jornada electoral.
En todo caso, considerando el tiempo disponible, el IFE determinará, escuchando previamente las propuestas de los institutos locales, la asignación de mensajes en radio y televisión entre uno y otros.
[…]"
[Énfasis añadido]
13. Por su parte, el Dictamen de la Comisión de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2401, el martes 11 de diciembre de 2007, apunta lo siguiente:
"2. Los nuevos temas del COFIPE
A) Radio y televisión
Se propone un capítulo dentro del Libro Segundo en el que se regula de manera integral el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, a partir de las nuevas disposiciones constitucionales contenidas en la Base III del artículo 41 de la Carta Magna.
[…]
El Código faculta al IFE para expedir, con aprobación del Consejo General, el reglamento aplicable a la administración de los tiempos en radio y televisión, tanto en materia de las prerrogativas de los partidos políticos, como en lo que hace al uso con fines propios por las autoridades electorales.
[…]
El tiempo de radio y TV destinado a los fines propios del IFE, así como otras autoridades electorales locales, será administrado por el propio IFE, con la participación de los institutos locales. Cabe advertir que las normas propuestas en esta materia se apegan a la definición constitucional que hace del IFE la autoridad única en la materia, motivo por el cual será el Comité de Radio y Televisión la instancia para la aprobación de las pautas aplicables a los partidos políticos en elecciones locales, mientras que las aplicables a las autoridades electorales serán elaboradas y aprobadas en una instancia diferente.
[…]"
[Énfasis añadido]
14. Que en el Libro Segundo, Título Tercero del referido código electoral federal se encuentran comprendidas las reglas legales que se refieren a la asignación de tiempos en radio y televisión. Y que, en específico los artículos 49, párrafo 5; 50; 54 y 72 del referido código, se refieren a la forma en que el Instituto Federal Electoral realizará la asignación de tiempos a las autoridades electorales fuera de los procesos electorales:
Artículo 49
[…]
5.El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
[…]
Artículo 50
1.El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 54
1.Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2.Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 72
1.El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a)El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b)Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c)El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d)Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;
e)El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f)Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
15. Que, por su parte, los artículos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral que regulan el acceso de las autoridades electorales locales a los tiempos en radio y televisión, fuera de las precampañas y campañas, señalan lo siguiente:
TITULO SEGUNDO
De la administración del tiempo en radio y televisión
Capítulo I
De la administración fuera de los periodos
de precampaña y campaña electoral federalArtículo 8
De la asignación de tiempos
1.Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.
2.Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.
[…]
Artículo 9
De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales
[…]
3.En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.
4.Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al Instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.
5.El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.
[…]
Artículo 10
De las pautas fuera de periodos de precampaña y campaña electoral
[…]
2.Las pautas de los mensajes destinados a los fines del propio Instituto y de las demás autoridades electorales, serán aprobadas por la Junta en forma trimestral.
[…]
Artículo 11
De los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
1.Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este Capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el Instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al Instituto.
2.Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.
3.Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el Vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.
4.Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta.
16. Que de la lectura conjunta y armónica de los artículos referidos en los considerandos 9 y 14, se desprende que el legislador no dispuso de manera expresa cómo deberían acceder las autoridades judiciales estatales a los tiempos en radio y televisión. Y que, en el reglamento de la materia, la autoridad electoral tampoco lo definió.
Lo anterior es así pues, si bien los tribunales electorales locales pueden entenderse comprendidos dentro del concepto genérico "autoridad electoral local", no es menos cierto que el legislador hizo manifiesta su intención de regular el acceso a los tiempos en radio y televisión por parte de las autoridades electorales locales, únicamente por lo que se refiere a las del tipo administrativo, como se sigue de la lectura de los instrumentos referidos en los considerandos 12 y 13.
Robustece lo anterior que, en el artículo 54, párrafo 1 del código electoral federal, el legislador haya establecido sin dar lugar a interpretación que las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deben solicitar al Instituto el tiempo en radio y televisión que requieran para sus fines. Y, a mayor abundamiento, que en el párrafo 2 de la misma disposición haya distinguido, en lo particular, cómo habría de acceder a los tiempos en radio y televisión la autoridad judicial federal en la materia.
En ese tenor, si bien la disposición constitucional referida en el considerando 9, habla en forma genérica de "autoridades electorales", el artículo 54 del Código de la materia –que como se explicó anteriormente, de acuerdo a la misma disposición constitucional, también debe ser observado por este Instituto cuando resuelva sobre la asignación de los tiempos de Estado-, regula dos hipótesis específicas que encuentran cabida dentro del artículo 41 constitucional referido y del artículo 50 del multicitado código. Dichas modalidades se refieren a "autoridades administrativas de las entidades federativas" y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16, Apartados A y C, y 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral de Yucatán no se puede encuadrar en ninguno de los dos supuestos, ya que se trata de una autoridad judicial de carácter local.
17. Que, por ende, a falta de disposición expresa sobre la forma en que habrán de acceder los Tribunales Electorales de las entidades federativas en su carácter de "autoridades electorales judiciales" a los tiempos de estado en radio y televisión, y siguiendo los principios de interpretación señalados en el artículo 3, párrafo 2 del código en comento, este Consejo General concluye que la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es la misma que la planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18. Que, por ende, a este Instituto únicamente le corresponde asignarle tiempo al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán durante el periodo de precampañas y campañas que se lleve a cabo en la entidad federativa de su jurisdicción. Fuera de dichos periodos, deberá acceder a los tiempos de estado en radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación, a través de la autoridad que le competa.
19. Que dicha determinación no nulifica el derecho del Tribunal Electoral local para acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión, en virtud de que –como está dispuesto para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, fuera de los periodos de precampañas y campañas que se lleven a cabo en la entidad federativa de su jurisdicción, podrá acceder a través de los que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación.
En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 2, párrafo 4; 3, párrafos 1 y 2; 49, párrafo 5; 50, párrafo 1; 51, párrafo 1, inciso a); 54, párrafos 1 y 2; 72; 105, párrafo 1, inciso h); 108, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, inciso z); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, párrafos 1 y 2; 2, párrafo 2; 4, párrafo 1, inciso a); 6, párrafo 1, incisos d) y g); y 7, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO. Que, fuera de los periodos de precampaña y campaña de su jurisdicción, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad. Dentro de aquellos, deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines, quien resolverá lo conducente.
SEGUNDO. Se instruye al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán para que por su conducto, se comunique el presente Acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para los efectos legales a que haya lugar.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General
CUARTO. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán aduce los siguientes agravios:
‘AGRAVIOS
Considerandos 9 y 16 del acto reclamado] Sin embargo, cuando se refiere a la forma en que las autoridades pueden obtener tiempo en radio y televisión determina que ese derecho sólo está regulado a favor de las autoridades administrativas electorales.El "Consejo General" viola los principios de legalidad y constitucionalidad porque fundándose y motivándose en la interpretación y aplicación analógica de un precepto contrario a la Constitución, en el "acto reclamado" se niega a otorgar al "Tribunal Electoral del Estado" su derecho sustantivo elevado a rango constitucional de acceder y utilizar los tiempos del Estado disponibles en radio y televisión para fines electorales fuera de los períodos de campaña y precampaña de su jurisdicción local e indebidamente se lo restringe a esas fases del proceso comicial local.
El derecho a usar los tiempos del Estado en radio y televisión fue instado por el "Tribunal Electoral del Estado" en el memorial de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho con el fin de difundir sus mensajes de comunicación social por los concesionarios y permisionarios que transmiten en el territorio del Estado de Yucatán. Atendiendo a las circunstancias de tiempo, en la página 2 de dicha solicitud se menciona que se realiza fuera de las etapas de precampaña y campaña electoral en el Estado de Yucatán, el próximo proceso electoral local debe comenzar la segunda semana del mes de octubre del año 2009, de conformidad con el contenido del artículo 143 del Código Electoral del Estado, vigente en su aplicación para los comicios del año 2010 en lo conducente a los términos y plazos electorales por disposición expresa del artículo QUINTO transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Ahora bien, causa agravios a mi representado que el "Consejo General" dé respuesta negativa a su solicitud, al haber determinado en el punto resolutivo PRIMERO del "acto impugnado" que fuera de los períodos de precampaña y campaña el "Tribunal Electoral del Estado" tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad, así como por fundar esa decisión en los razonamientos que expone en los Considerados del 9 al 19, cuyas premisas centrales se exponen a continuación:
a) Que el término genérico "autoridades electorales" establecido en inciso g), apartado A, base III del artículo 41 de la Carta Magna incluye a las autoridades electorales jurisdiccionales y a las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas. [
b) Que el Instituto Federal Electoral está facultado para administrar la asignación de tiempos de Estado en radio y televisión a las autoridades electorales locales apegándose a las reglas del artículo 41, base III de la Carta Magna y las leyes que regulen la materia como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. [
Considerando 10 del acto reclamado]c) Que el artículo 54 del "COFIPE" debe ser observado por el Instituto Federal Electoral cuando resuelva la asignación sobre tiempos de Estado a las autoridades electorales porque el artículo 41, apartado A de la Carta Magna lo remite a este ordenamiento. [
Párrafo cuarto del Considerando 16 del acto reclamado]d) Que en lo concerniente a las autoridades electorales locales, la intención del legislador fue regular el acceso a tiempo de radio y televisión únicamente por lo que se refiere a las de tipo administrativo. (
Considerandos 12 y 13 del acto reclamado)Esta conclusión se emite con base a diversos párrafos de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados referente a la iniciativa de reforma del "COFIPE", en el tema de "RADIO Y TELEVISIÓN" así como a otros que transcribe del apartado denominado "Los nuevos temas del COFIPE. A) Radio y televisión" que aparece en el Dictamen de la Comisión de Gobernación con proyecto de decreto que expide el Código Federal de Instituciones el Procedimientos Electorales.
e) Que en el citado artículo 54, sin dar lugar a interpretación, el legislador contempla dos supuestos: el del párrafo 1, donde se señala que las autoridades administrativas electorales de la entidades federativas deben solicitar el tiempo en radio y televisión que requiera para sus fines y, el del párrafo 2, que indica la forma en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión para fines electorales. f) Que en el "COFIPE" el legislador omitió regular de manera expresa la forma de acceso de las autoridades electorales jurisdiccionales (Tribunales Electorales) de las entidades federativas a los tiempos de Estado en radio y televisión, conclusión a la que llega basado en su propia interpretación y después de transcribir los artículos 49 párrafo 5, 50, 54 y 72 del mencionado ordenamiento. [
Considerandos 14 y 16, primer párrafo, del acto reclamado]g) Que el Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral expedido por el "Consejo General", no definió la forma de acceso de las autoridades electorales de carácter jurisdiccional a los tiempos de radio y televisión, (
Considerando 16 de acto reclamado)h) Que a falta de disposición expresa sobre la forma en que los Tribunales Electorales de las entidades federativas deben acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, concluye que al "Tribunal Electoral del Estado" debe aplicarse la misma regla planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por eso estima que:
Únicamente le corresponde al "Tribunal Electoral del Estado" la asignación de tiempos de Estado en radio y televisión durante los períodos de campaña y precampaña de la entidad federativa de su jurisdicción.-
-
Que fuera de los periodos de campaña y precampañas de la entidad federativa de su jurisdicción, debe acceder a los tiempos de radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación a través de la autoridad que competa. (Considerandos 17, 18 y 19 del acto reclamado)Cuando el "Consejo General" analiza la procedencia de la solicitud que efectúa el "Tribunal Electoral del Estado" en su memorial de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, acertadamente reconoce que no existe en el "COFIPE" ni en el Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, alguna norma o regla que regule la forma en que los Tribunales Electorales de las entidades federativas pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, e incluso señala que en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados referente a la iniciativa de reforma del "COFIPE" y en el Dictamen de la Comisión de Gobernación correspondiente, el legislador únicamente se enfoca a regular el acceso a tiempo de radio y televisión de las autoridades administrativas electorales.
La afectación a los derechos de mi representada radica en que, para dar respuesta a la petición que se le plantea, la autoridad responsable se funda en el artículo 54 del "COFIPE", el cual contiene reglas sobre la forma en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión, condicionándolas al tiempo de la precampaña o campaña electoral, lo cual genera dos supuestos:
a) Que durante los periodos de campaña y precampaña federal, deberá solicitar el tiempo de Estado en radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines al Instituto Federal Electoral.
b) Que fuera de los periodos de campaña y precampañas federales, tramitará el acceso a los tiempos de radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Lo anterior se desprende de la interpretación literal del artículo 54 antes invocado, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos períodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad."
El contenido y aplicación analógica de este artículo, tomando en consideración el carácter de autoridades electorales jurisdiccionales que en el ámbito federal y local tienen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el "Tribunal Electoral del Estado" respectivamente, es una causa de agravio ya que resulta contraria a la Constitución porque denota una restricción injustificada al derecho constitucional y patrimonial de las autoridades electorales jurisdiccionales de disponer del tiempo de Estado restante en radio y televisión, durante y después de concluidas las fases de precampaña y campaña federales o locales.
El derecho de acceso a los tiempos del estado para fines electorales fuera de los periodos de campaña y precampaña es de carácter patrimonial porque constituye un bien en especie que se traduce en la obtención de un servicio de los concesionarios y permisionarios de dichos medios de comunicación, obtenida mediante la intervención del Instituto Federal Electoral como encargado de la distribución de ese derecho entre las autoridades y partidos solicitantes. Acotando lo anterior, toda autoridad electoral, jurisdiccional o administrativa, tiene el derecho de exigir al Instituto Federal Electoral que se lo otorgue para difundir sus mensajes de manera gratuita, lo que en la especie significa la posibilidad de obtener de terceros un bien en especie para incluirlo como parte de su patrimonio.
Por otra parte, el derecho a usar el tiempo disponible del Estado en radio y televisión, también corresponde a las autoridades electorales jurisdiccionales como el "Tribunal Electoral del Estado" porque así se encuentra consagrado en el artículo 41, base III, apartados A y B de la Constitución, que por su propia jerarquía no puede ser vulnerada por un ordenamiento reglamentario como el "COFIPE" o cualquier otra de menor jerarquía como el Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, ya que todos los poderes soberanos están sometidos a la Constitución.
De hecho, el "Consejo General" debió de interpretar y concluir para dar respuesta a la solicitud de mi representado que los límites que establece la Constitución para que las autoridades jurisdiccionales electorales obtengan tiempos de Estado en radio y televisión son: la finalidad perseguida, es decir, que se utilice para la difusión de mensajes institucionales de comunicación social en materia electoral y la disponibilidad de los minutos o segundos restantes después de cubrir la cuota legal que le corresponde a los partidos políticos, según coincidan o no los comicios locales con los federales. Por eso resulta injustificado que en el "acto reclamado" se responda al "Tribunal Electoral del Estado" que, partiendo de una interpretación analógica del párrafo 2 del artículo 54 del "COFIPE", debe acceder a los tiempos de radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación a través de la autoridad que competa o de acuerdo a su propia reglamentación aduciendo la responsable que aún no han comenzado los periodos de campaña y precampañas en Yucatán.
Así, lesiona el interés de mi representada la interpretación analógica que realiza el "Consejo General" del párrafo 2 del artículo 54 del "COFIPE" y reitero que es contraria al contenido del artículo 41 Constitucional, dado que en este último se establece que cualquier autoridad electoral, sea administrativa o jurisdiccional puede acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión para fines electorales y ningún precepto constitucional restringe ese derecho a los periodos de campaña o precampaña como dispone el artículo 54 antes invocado respecto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en vía de consecuencia, como deduce incorrectamente el "Consejo General" respecto al "Tribunal Electoral del Estado".
Se dice lo anterior porque en el caso de encontrarse fuera de las fases de campaña y precampaña federal, el Instituto Federal Electoral tiene hasta el 12% del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión; de ese total, el Instituto distribuye entre los partidos en forma igualitaria a un 50%, el tiempo restante lo debe utilizar para fines propios y de otras autoridades electorales. Por tanto, las autoridades jurisdiccionales locales o federales tienen el derecho sustantivo acceder a una parte de ese tiempo de Estado disponible en radio y televisión que expresamente se consagra a favor como autoridades electorales en el inciso g) del Apartado A de la base III del artículo 41 de la Carta Magna que en lo pertinente señala:
Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique...""Artículo 41.
…III
...Apartado A.
g)
El razonamiento que antecede, fue materia de estudio colateral del tema de legitimación de las autoridades electorales nacionales o locales para promover el recurso de apelación en el expediente SUP-RAP-209/2008, visible en el último párrafo de la página ocho y principio de la página nueve de la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, cuya parte conducente textualmente señala que, con independencia de lo previsto en los apartados A y B de la base III del artículo 41 constitucional y "... fuera de los períodos de precampaña y campaña electorales federales el órgano Revisor Permanente de la Constitución, además de los partidos políticos nacionales confirió a las autoridades electorales federales y estatales, el derecho sustantivo a utilizar, para fines propios, tiempo que se le asigne al Instituto Federal Electoral en relación al que Estado disponga en radio y televisión conforme a la leyes y bajo cualquier modalidad". Este argumento se particulariza aún más en la página treinta y cuatro de la referida sentencia cuando señala: "El Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobará la asignación del tiempo de radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales" (
El énfasis añadido es nuestro)Adicionalmente, el "Consejo General" tampoco considera para resolver la solicitud de mi representada que el acceso de los tiempos del Estado de radio y televisión dentro o fuera de la precampaña o campaña electoral de las entidades federativas, según coincidan o no las elecciones federales, igualmente corresponde las autoridades jurisdiccionales locales y deberán acceder mediante una distribución acorde a los criterios señalados para las elecciones federales, lo que materialmente se traduce en que será conforme a la disponibilidad con que cuente el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el inciso c), apartado B, en correlación con el inciso g) apartado A, ambos de la base III del artículo 41 de la Carta Magna.
En otro orden de ideas, también me agravia que en el "acto reclamado", el "Consejo Generar tampoco considere que el Instituto Federal Electoral está obligado sin excusa alguna a administrar el tiempo de Estado en radio y televisión para fines electorales y distribuirlo entre los partidos políticos locales o nacionales y las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas locales o federales, porque es un deber ineludible que se encuentra establecido en el artículo 41, base III, incisos A y B de la Carta Magna que a la letra dice en lo conducente:
El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes..."ARTICULO 41... III... "
"Apartado A.
... Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley..."
El incumplimiento a esta obligación la pretende fundamentar en el artículo 54 del "COFIPE", el cual dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fuera de los periodos de campaña y precampaña federal hará uso de ese derecho conforme a su propia normatividad.
Al interpretar ese precepto de manera equivocada el "Consejo General", afirma que la Secretaría de Gobernación es la competente para conocer solicitudes, como la que presentó mi representada en el memorial de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, ya que aduce que como autoridad jurisdiccional, el "Tribunal Electoral del Estado" debe proceder de la misma forma que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para obtener tiempos de Estado en radio y televisión.
Para desvirtuar tal interpretación de la autoridad responsable me permito señalar que en lo que concierne a la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de radio, televisión y cinematografía, dispone de tiempo de Estado en las estaciones de radio y televisión, para difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general. Sin embargo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de radio y televisión y 15 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio, el tiempo que administra no está disponible para las autoridades electorales administrativas ni jurisdiccionales como el "Tribunal Electoral del Estado", ya que esa materia únicamente compete al Instituto Federal Electoral por mandato constitucional.
Existe una clara distinción respecto a los usos de los tiempos de Estado en medios de comunicación, y en lo general se clasifica de conformidad con las atribuciones que competen al Instituto Federal Electoral y a la Secretaría de Gobernación, en aquellos tiempos de Estado para fines electorales y, de manera excluyente, en tiempos de Estado que no queden comprendidos en este rubro como son: temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general. De hecho, una de las finalidades de la reciente reforma electoral fue establecer la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral para decidir sobre la asignación y distribución de los tiempos del Estado para fines electorales, tendiente a lograr una mayor equidad en la contienda y propiciar la objetividad en los mensajes que se difundan.
Bajo este contexto, la conclusión a la que se llega en el punto resolutivo PRIMERO del "acto impugnado" es contrario al principio de legalidad que, como producto de la interpretación del artículo 54, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el "Consejo General" establece analógicamente que el "Tribunal Electoral del Estado" carece de derecho para solicitar la asignación tiempo restante del Estado en radio y televisión, pues en la interpretación de ese artículo omitió considerar que el Instituto Federal Electoral tiene reglamentada su facultad exclusiva de distribuir los tiempos del Estado para la difusión de mensajes de comunicación social en materia electoral de cualquier autoridad, jurisdiccional o administrativa, y que pueden acceder en tanto se encuentre disponible en la entidad de su jurisdicción, independientemente de si se encuentra en desarrollo o no la fase de campañas y precampañas de una entidad federativa. Al respecto ha de considerarse que los mensajes institucionales tienden a informar al ciudadano sobre ciertos eventos o derechos de carácter general, y los preparan para la toma de futuras decisiones, y en ese sentido, coadyuva a la formación de los actores políticos.
Asimismo, el "acto reclamado" también lesiona y restringe el derecho constitucional de mi representada para acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión, porque la interpretación y aplicación que realiza la autoridad responsable del mencionado artículo 54 del "COFIPE" transgrede el principio de igualdad en el ejercicio de un derecho que detentan personas que se encuentran bajo un mismo género legal, lo cual se justifica con los siguientes razonamientos:
Por lo que corresponde a las autoridades electorales, en tal concepto genérico necesariamente tienen que incluirse a todos aquellos órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, nacionales o de las entidades federativas, porque es una cuestión inherente a la división representativa de poderes entre la federación y los Estados.
Bajo esta premisa, la autoridad responsable debió de considerar que tienen el carácter de nacionales el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Aunque en el texto del mencionado artículo 41 Constitucional destaca la figura del Instituto Federal Electoral ello se debe a que el legislador le atribuye la facultad exclusiva de distribuir los tiempos del Estado en radio y televisión, sin que tal distinción implique alguna preferencia de derechos respecto a las demás autoridades electorales, ya que esa facultad es inherente a la función como autoridad administrativa electoral encargada de organizar las elecciones según se establece en la base V del precepto legal antes invocado.
En lo concerniente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 99 constitucional se establece que es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en la materia.
De manera análoga, el "Consejo General" también debió de considerar que en las entidades federativas el ejercicio de la función electoral está a cargo de autoridades administrativas y jurisdicciones, según mandato expreso del artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de la Carta Magna. En el caso particular del Estado de Yucatán, la organización de los procedimientos de elección y consulta popular están a cargo de una autoridad administrativa denominada Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en tanto que todo lo concerniente al sistema de medios de impugnación son del conocimiento del "Tribunal Electoral del Estado" como máxima autoridad jurisdiccional electoral permanente en Yucatán, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, esto último de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción I, párrafos uno y sexto de la Constitución Política del Estado de Yucatán en correlación con el artículo 313 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que en su parte conducente señalan:
El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial..."Artículo 16.-
Apartado A. De la Organización de las Elecciones y los Procedimientos de Participación Ciudadana.
I.- La organización de los procedimientos locales de elección y consulta popular, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función, serán principios rectores: La legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización...
Se establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán el organismo público a que se refiere este precepto y el tribunal de la materia, mismo que será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en el Estado..."
"Artículo 313.- El Tribunal Electoral del Estado es el organismo autónomo de carácter permanente, con personalidad y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral..."
Cabe precisar que las autoridades electorales, jurisdiccionales o administrativas tienen un doble carácter: como ente dotado de poder público y como persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido; y, en la segunda, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos.
Ahora bien, es pertinente aclarar que la autoridad responsable debió partir del supuesto de que las personas que actúan bajo idéntico interés particular en defensa de un derecho patrimonial deben disfrutar equitativamente de los mismos derechos y garantías.
Por consiguiente, si las autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas son sujetos de un interés particular y tienen el mismo derecho patrimonial y constitucional de acceder a los tiempos del estado en radio en televisión para fines electorales, el trato de las normas que contempla el "COFIPE" para las autoridades administrativas debe ser el mismo que se le otorgue al "Tribunal Electoral del Estado", al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a cualquier otra autoridad jurisdiccional local o federal.
En todo caso, para analizar la procedencia de la solicitud de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, el "Consejo General" debió de tomar en consideración que en el "COFIPE" y en el Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral se establece que fuera de los procesos de precampaña y campaña electoral, federal o local, queda a disposición de las autoridades electorales administrativas y del Instituto Federal Electoral el tiempo restante y disponible que resulte luego de la asignación que le corresponda a los partidos políticos, lo anterior según se advierte en el artículo 54, párrafo 1, 57 párrafo 5, 68 del "COFIPE" y artículos 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII; 8, párrafos 1 y 2; y 9 párrafo 3 del citado Reglamento, que en su parte conducente señalan:
Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente...""Artículo 54.
I.
"Artículo 5.
Del glosario
I. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
b) Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:
VIII. Autoridades electorales: Las autoridades administrativas electorales federales o de las entidades federativas, según se indique..."
"Artículo 8.
De la asignación de tiempos
I. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.
2. Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto..."
"Artículo 9.
De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales
3. En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión..."
De haber tomado en cuenta lo anterior, la autoridad responsable se habría percatado que, en contraste con la amplitud de ejercicio del derecho a acceder al uso de los medios de comunicación que se regula a favor de las autoridades administrativas electorales, en el párrafo 2 del artículo 54 del "COFIPE" se plantea una condición diferente e inferior a los citados preceptos legales con relación a las autoridades jurisdiccionales ya que señala que sólo durante la etapa de precampañas y campañas electorales federales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá solicitar al Instituto Federal Electoral tiempos de Estado en radio y televisión para fines electorales, lo cual agravia al "Tribunal Electoral del Estado" porque tal disposición se aplica analógicamente para negarle lo que solicita en su petición de fecha veintiuno de octubre del año en curso.
Considerando los argumentos que anteceden, el "acto reclamado" vulnera el principio equidad establecido en el artículo 1 en correlación con el artículo 41 Constitucional, debido a que tal precepto regula la distribución de los tiempos de Estado en radio y televisión para los partidos políticos con base a un criterio de igualdad distributiva delimitada por la fuerza electoral que representan, lo cual evidencia la equidad que se pretende imprimir en el ejercicio de esa prerrogativa, por lo que en aplicación analógica de ese principio, la misma oportunidad que establece el párrafo 1 del artículo 54 a las autoridades administrativas para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión en cualquier tiempo, independientemente de se abra el periodo de precampaña o campaña, debe corresponder a todas las autoridades jurisdiccionales, para solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo en radio y televisión que requieran, sin que exista restricción alguna vinculada a la existencia o no de periodos de precampaña o campaña electorales, ya que de lo contrario se establecería a favor de los titulares de un mismo derecho condiciones diferentes para su goce en detrimento de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas.
Asimismo, agravia a mi representada que el "Consejo General" justifique la aplicación analógica del artículo 54 antes referido, argumentado que el artículo 41 Constitucional remite en cuanto a la administración de los tiempos de radio y televisión a la aplicación de los preceptos del "COFIPE" porque la amplitud de ejercicio de un derecho sustancial consagrado en la norma suprema nunca puede ser inferior a la Ley secundaria que lo regula, por lo que si constitucionalmente el derecho para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión también corresponde a las autoridades electorales jurisdiccionales o administrativas, y pueden ejercerlo en cualquier momento, independientemente de que se abran o no las fases de precampaña y campaña electoral, siempre bajo la exclusiva mediación del Instituto Federal Electoral como autoridad encargada de su administración, es incuestionable que el párrafo 2 del artículo 54 antes mencionado no puede tener el alcance de restringir derechos constitucionales, y en todo caso, debe privilegiarse la supremacía de la norma fundamental.
En la especie, la interpretación que realiza el "Consejo General" del párrafo 2 del artículo 54 es restrictiva de derechos sustantivos del "Tribunal Electoral del Estado" porque al no permitirle acceder a los medios de comunicación para fines electorales fuera de precampaña y campaña y someterlo a la competencia de la Secretaría de Gobernación o a su normatividad, desconoce el valor de igualdad de dicho órgano jurisdiccional respecto a otras autoridades electorales, así como su derecho de brindar información institucional a los ciudadanos para fomentar la participación y en incremento de la cultura democrática, de modo que tal Consejo, en lugar hacer una interpretación con un criterio extensivo lo hace con un criterio restrictivo lo cual resulta inadmisible de conformidad con aquél que se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 29/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, cuyo texto y rubro es el siguiente:
(Se transcribe)DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, el contenido, interpretación y aplicación analógica del párrafo 2 del artículo 54 del "COFIPE" es ilegal y contrario a la Constitución para dar respuesta a la solicitud que formula el "Tribunal Electoral del Estado" en su memorial de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho porque vulnera la unidad del orden jurídico nacional y no asegura el mayor grado de efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos frente a todos los poderes y a todos los niveles. En vía de consecuencia, también son contrarios a la Constitución los artículos 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII; 8, párrafos 1 y 2; y 9 párrafo 3 y demás relativos del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, porque tienen su origen en una concepción errónea del concepto "autoridad electoral" ya que su definición únicamente incluye la figura de las autoridades administrativas, excluyendo tácitamente de la protección normativa a las autoridades jurisdiccionales.
Atendiendo a lo anterior, solicito se declare la no aplicación de los artículos 54, párrafo 2 del "COFIPE", y los artículos 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII; 8, párrafos 1 y 2; y 9 párrafo 3 y demás relativos del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, toda vez que limitan el derecho de todas las autoridades electorales jurisdiccionales para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión destinadas para la difusión de sus mensajes de carácter institucional consagrados en el artículo 41, base III, apartados A y B de la norma suprema, toda vez que el órgano revisor permanente de la Constitución determinó que ese derecho puede ejercitarse en todo momento, independientemente de que se encuentre en curso alguna precampaña o campaña federal o local, siendo la única autoridad competente para otorgarlo el Instituto Federal Electoral, adicionalmente a que en su contenido actual, el mencionado artículo 54 plantea una situación inequitativa en cuanto a la forma y tiempo en que las autoridades administrativas pueden acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión, ya que indebidamente les confiere mayor amplitud de ejercicio en relación con la autoridades jurisdiccionales, como se ha señalado en el párrafo que precede.
Consecuentemente, atendiendo a las causas que anteceden, es notorio que la decisión que se contiene en el "acto reclamado" se funda en un precepto que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídicas, porque indebidamente lo priva y restringe a mi representada de un derecho patrimonial y constitucional, por lo que solicito sea revocado el punto resolutivo primero en la parte relativa a la negativa de no conceder tiempo de radio y televisión fuera de precampañas y campañas electorales en Yucatán, así como los considerandos con los cuales se pretende motivar y fundar esa decisión en el Acuerdo número CG527/2008 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho y se ordene al Consejo General que, con base al artículo 41 Constitucional conceda al "Tribunal Electoral del Estado" la asignación de tiempos de radio y televisión fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral en el Estado de Yucatán.´
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis del fondo de la litis, cabe señalar que en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del apelante en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia en caso de advertir la deficiencia mencionada, si existe la narración de hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Ahora bien, de la lectura integral de los motivos de inconformidad expuestos por el actor y que han quedado transcritos en el considerando precedente, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente expone, en lo medular, que el acuerdo número CG527/2008 de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 base III, aparado A, inciso g) y apartado B, último párrafo y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, desde su punto de vista, el acto reclamado transgrede los derechos patrimoniales del órgano jurisdiccional Electoral del Estado de Yucatán por lo siguiente:
La autoridad responsable viola los principios de legalidad y constitucionalidad, porque fundando y motivando el acto impugnado en una interpretación y aplicación analógica de un precepto contrario a la constitución, se niega a otorgar al órgano jurisdiccional electoral local su derecho sustantivo elevado a rango constitucional de acceder y utilizar los tiempos del Estado disponibles en radio y televisión para fines electorales fuera de los periodos de campaña y precampaña de su jurisdicción local, e indebidamente los restringe a las fases del proceso comicial local.
El actor afirma que cuando el Consejo General responsable analiza la procedencia de la solicitud de tiempos de medios de comunicación respectiva, acertadamente reconoce que no existe en el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, norma o regla alguna que regule la forma en que los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas puedan acceder a los tiempos del Estado en Radio y Televisión, señalando incluso, que en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados referente a la iniciativa de reforma del citado código electoral y en el dictamen de la Comisión de Gobernación correspondiente, el legislador únicamente se enfoca a regular el acceso a tiempo de radio y televisión de las autoridades administrativas electorales.
Sin embargo, sostiene el recurrente que la afectación a sus derechos radica en que, para dar respuesta a la petición que planteó, la autoridad responsable se funda en el artículo 54, párrafo 2 del código electoral federal, el cual contiene reglas sobre la forma en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede acceder a los tiempos de Estado en Radio y Televisión, condicionándolos al tiempo de la precampaña o campaña electoral.
Por tanto, en concepto del actor, el contenido y aplicación analógica del referido precepto legal resulta contrario a la Constitución, porque denota una restricción injustificada al derecho patrimonial de las autoridades electorales jurisdiccionales de disponer del tiempo restante del Estado en radio y televisión, durante y después de concluidas las fases de precampaña y campaña federal electorales, puesto que tal derecho también corresponde a las autoridades jurisdiccionales electorales, como en la especie lo es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por encontrarse así consagrado en el artículo 41, base III, apartados A y B constitucional, precepto que por su propia jerarquía no puede ser vulnerado por un ordenamiento reglamentario como el código electoral federal o cualquier otro de menos jerarquía como el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, puesto que todos los poderes soberanos están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, el actor sostiene que también le agravia el que el consejo responsable omita considerar que el Instituto Federal Electoral está obligado, sin excusa alguna, a administrar el tiempo del Estado en radio y televisión para fines electorales y distribuirlo entre los partidos políticos locales y nacionales y las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales o federales, porque constituye un deber ineludible consagrado en el referido artículo 41 base III, apartados A y B de la Carta Magna.
Por tanto, la interpretación efectuada por la autoridad responsable restringe el derecho constitucional del actor para acceder a los tiempos del estado en radio y televisión, al lesionar el principio de igualdad en el ejercicio de un derecho que detentan personas que se encuentran bajo un mismo género legal, puesto que el término genérico de "autoridades electorales" previsto en el referido ordenamiento constitucional necesariamente incluye a todas aquellas órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral, nacionales o de las entidades federativas, porque es una cuestión inherente a la división representativa de poderes entre la Federación y los Estados.
Bajo ese contexto es que el actor considera que el contenido, interpretación y aplicación del párrafo 2 del artículo 54 del código electoral federal, es ilegal y contrario a la Carta Fundamental, lo que vulnera el orden jurídico nacional y no asegura el mayor grado de efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos frente a todos los poderes, lo que hace que en vía de consecuencia sean igualmente contrarios a la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los artículos 5, párrafo 1, inciso b), fracción VIII; 8, párrafos 1 y 2 y 9, párrafo 3 y demás relativos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, porque tienen su origen en una concepción errónea del concepto de "autoridades electorales", ya que su definición únicamente incluye a la figura de las autoridades administrativas excluyendo tácitamente de la protección a las autoridades jurisdiccionales.
Por todo la anterior, es que el recurrente solicita la inaplicación de los artículos 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los artículos 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII; 8, párrafos 1 y 2; 9 párrafo 3 y demás relativos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, toda vez que limitan el derecho de todas las autoridades electorales jurisdiccionales para acceder a los tiempos del estado en radio y televisión destinados para la difusión de sus mensajes de carácter institucional consagrados en el referido artículo 41 constitucional
Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que los agravios hechos valer por el actor se estudian conjuntamente, por la estrecha vinculación que guardan entre sí, metodología que en el caso se estima adecuada y que no le causa perjuicio alguno.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 23, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los motivos de disenso por las razones que se exponen enseguida.
La litis en el presente asunto se constriñe a establecer si el recurrente, en su calidad de autoridad electoral, como órgano jurisdiccional local, tiene o no derecho a acceder y utilizar los tiempos del Estado, disponibles en radio y televisión, fuera de los periodos de campaña y precampaña electorales y en consecuencia, si la determinación adoptada por el consejo responsable, por este medio combatida, se encuentra ajustada a la normatividad aplicable.
A efecto de dirimir la problemática planteada, en primer lugar, debe tenerse presente como hechos no controvertidos los siguientes:
i.- El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es el órgano jurisdiccional de la materia, por ende, tiene el carácter de autoridad electoral de la referida entidad federativa.
ii.- Dicha autoridad jurisdiccional electoral tiene el derecho a acceder y utilizar los tiempos del Estado, disponibles en radio y televisión para fines electorales dentro de los periodos de campaña y precampaña electorales.
Asimismo, es necesario precisar el marco constitucional y legal aplicable, así como su contenido y alcance.
El acceso a radio y televisión por parte de las autoridades electorales tanto federales como de las entidades federativas fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, se encuentra previsto en el artículo 41, Base III, Apartados A, inciso g), B, inciso c), párrafo segundo y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 41.-
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
…
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
…
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
..."
El precepto transcrito contempla el desarrollo de un nuevo procedimiento para el acceso a los tiempos del Estado, disponibles en radio y televisión, de las autoridades electorales fuera de los periodos de campaña y precampaña electorales.
Acorde con este sistema, se garantiza el acceso permanente de las autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas, a los medios de comunicación social, precisando que sólo podrán tener acceso a ellos a través de los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral, acotando los criterios para la distribución de los tiempos fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de la Base III, de dicho precepto constitucional.
Asimismo, se contempla la forma en que el Instituto Federal Electoral debe administrar los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad federativa de que se trate, facultando a dicho órgano para que señale los criterios a que deberán sujetarse el reparto de los tiempos oficiales para las autoridades electorales fuera de los periodos de precampañas y campañas, conforme a lo desarrollado en el artículo 41, apartados A y B, de la base III y en lo que determine la Ley.
La mencionada norma constitucional, igualmente regula los supuestos en que los procesos estatales cuyas jornadas comiciales sean o no coincidentes con la federal, la distribución de los tiempos se hará de acuerdo a los criterios señalados en el Apartado B, incisos a) y b) de dicha base Constitucional, así como a lo que determine la ley.
Debe destacarse que el constituyente, dentro de la base III, del artículo en comento, cuando emplea el término de "autoridades electorales" lo hace sin realizar distinción alguna respecto de la naturaleza jurídica o función de las mismas, es decir, no distingue entre autoridades administrativas y/o jurisdiccionales, lo que hace incuestionable que las conceptualiza a ambas, pues cuando ha querido hacer alguna diferencia lo ha hecho, como cuando en los artículos 99, fracción IV, 116, fracción IV, incisos c y d) de la propia Carta Magna, se refiere a las autoridades encargadas de organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante ellos, escindiendo entre las autoridades electorales a las administrativas de las jurisdiccionales.
En ese tenor, es posible establecer que la previsión constitucional relacionada con el acceso a la radio y televisión por parte de las autoridades electorales, fuera de los tiempos de precampañas y campañas electorales federales se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:
I.- El Instituto Federal Electoral es la autoridad exclusivamente facultada, a nivel federal y estatal, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de las otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas;
II.- En relación con el término "autoridades electorales" el constituyente lo entiende sin distinción alguna de su naturaleza jurídica o función, es decir, si se trata de autoridades electorales administrativas y/o jurisdiccionales.
III.- El acceso a la radio y televisión, en el ámbito temporal en estudio, es decir, fuera de los procesos de precampañas y campañas electorales, se debe ajustar a lo establecido sobre dicho supuesto, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las Leyes aplicables.
IV.- Las infracciones a lo dispuesto en la base constitucional respectiva, podrán ser sancionadas con la cancelación inmediata de las transmisiones en los medios de comunicación social, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorios de la ley.
Lo anterior, incluso resulta acorde con los dictámenes emitidos dentro del proceso de la reforma constitucional electoral de dos mil siete:
DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REFORMA ELECTORAL.
…
En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.
Ese es el reclamo de la sociedad, esta es la respuesta del Congreso de la Unión que esperamos será compartida a plenitud por las legislaturas de los Estados, parte integrante del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
…
VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;
VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;
…
Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación ,con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6 , 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
En una nueva Base III del artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.
…
Se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y televisión.
Bajo este orden de ideas, resulta claro que el citado precepto constitucional en sus diferentes apartados de la base III, contempla el derecho de las autoridades electorales federales o de las entidades federativas, que como ya se destacó, no distingue entre las administrativas y/o jurisdiccionales, de acceder y utilizar los tiempos del Estado, disponibles en radio y televisión, fuera de los periodos de campaña y precampaña, conforme a lo dispuesto en la propia Base y a lo que determine la ley.
Debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala Superior, al emitir la opinión SUP-OP-16/2008 que la ley encargada de regular la administración del tiempo del Estado en radio y televisión, con fines electorales, en términos del analizado precepto constitucional, es la emitida por el Congreso de la Unión en materia electoral, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que se pueda colegir que lo estatuido en relación con los tiempos del Estado en los medios masivos de comunicación deba preverse en el citado ordenamiento electoral federal, y por tanto, el legislador estatal se encuentra facultado solamente para emitir las disposiciones que garanticen el acceso de las autoridades electorales a tiempos de radio y televisión, sin regular de modo alguno su administración, entendida ésta como el suministro, asignación, distribución y vigilancia de los tiempos, lo que incluso resulta congruente con lo pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008 y 60/2008.
Precisado el esquema constitucional en materia de acceso a los tiempos del Estado disponibles en radio y televisión, fuera de los periodos de campaña y precampaña electorales, resulta oportuno tener presente la regulación secundaria, es decir, lo establecido al respecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido en la parte conducente es el siguiente:
"Artículo 49
…
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
…
Artículo 50
1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
Artículo 59
…
3.En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 68
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
…
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
…
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
…
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
…
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
l) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás leyes aplicables;
…"
Como se puede advertir de los preceptos normativos transcritos, el ordenamiento jurídico encargado de regular de manera exclusiva lo inherente a la administración del tiempo del Estado en medios de comunicación masiva, desarrolla la previsión constitucional en el sentido de establecer como única autoridad para estos fines al Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, el legislador en el artículo 50, reconoce expresamente el derecho de las autoridades electorales de las entidades federativas, de acceder a la radio y televisión a través del tiempo que el Instituto Federal Electoral dispone en dichos medios para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, continuando, incluso, con la pauta establecida por el constituyente, de no hacer distinción alguna respecto de la naturaleza jurídica de éstas o de su función, es decir, no diferencia si se trata de autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, lo que permite entender estatuido tal derecho a favor de ambas.
No obstante lo anterior, el propio legislador, en el artículo 54, establece supuestos diferentes tratándose de autoridades administrativas electorales de las entidades federativas y de la autoridad jurisdiccional federal, es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, respecto de las autoridades administrativas, contempladas en la fracción primera del mencionado precepto legal, establece que éstas deberán solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines, sin restricción alguna del ámbito temporal para el acceso al tiempo en radio y televisión que requieran, es decir, dentro y/o fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, mientras que, en lo que atañe a la autoridad jurisdiccional federal, prevista en el párrafo segundo de dicho artículo, sí se acota el tiempo en que pueden solicitar la accesibilidad al tiempo en medios de comunicación masiva, puesto que se establece expresamente que será durante los periodos de precampaña y campaña federal, ya que fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso correspondiente conforme a su propia normatividad.
De esta manera, el legislador no sólo está haciendo una escisión del derecho que tienen constitucionalmente conferido las autoridades electorales de acceder al tiempo en medios de comunicación social, sino que está marginando el de las autoridades electorales jurisdiccionales.
Lo anterior, en virtud de que al distinguir entre autoridades administrativas electorales de las entidades federativas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y permitir en el caso de las primeras, sin restricción temporal alguna, la posibilidad de que formulen la solicitud correspondiente, y acotar, en el caso de la segunda, a que sólo sea durante el periodo de precampañas y campañas electorales, ya que fuera de esos periodos el trámite deberá hacerlo conforme a su propia normatividad, con lo cual se restringe el derecho que dicho órgano jurisdiccional federal constitucionalmente posee y se deja al margen, por omisión, lo referente a las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas, puesto que, como se anticipó, e incluso, expresamente se reconoce por el Consejo General responsable, tanto en el acto impugnado, como en el informe circunstanciado que al efecto rinde, "…no existe disposición expresa sobre la forma en que habrán de acceder los Tribunales Electorales de las entidades federativas a los tiempos de Estado en radio y televisión...".
Por otro lado, el legislador, en el mismo sentido que el constituyente, regula en los restantes artículos los procedimientos en que el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, previendo los presupuestos según se trate de jornadas electorales federales o de las entidades federativas o, si éstas, son o no coincidentes con aquella, así como las reglas y los órganos encargados de su aprobación, en donde nuevamente vuelve a referirse a las autoridades electorales, sin distinción de su naturaleza jurídica o función, es decir, si se trata de administrativas y/o jurisdiccionales.
Lo que se corrobora con la parte conducente de la exposición de motivos y dictámenes relativos al proceso legislativo para la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONTIENE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES, PRESENTADA ANTE LE SENADO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
…
Radio y Televisión
Respecto del nuevo modelo de acceso a televisión y radio, al que los partidos quedan sujetos conforme a la reforma constitucional, se propone un capítulo específico en el Cofipe contenido en la presente iniciativa. El objetivo es dotar al IFE de la normatividad que deberá aplicar para la asignación del tiempo a que se refiere la Base III, en sus apartados A) y B) del nuevo artículo 41 constitucional, distinguiendo, primeramente, por tipo de elección y campaña, tanto federales como locales; para tal fin, se propone determinar en el Cofipe el tiempo que deberá destinarse para cada campaña –federal o local– así como la duración de los mensajes que los partidos políticos trasmitirán, en radio y televisión, durante las precampañas y campañas. Las normas relativas a la asignación de tiempo por tipo de campaña buscan compatibilizar, de manera simultánea, dos objetivos: que las autoridades electorales y los partidos políticos tengan un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica, pues de lo que se trata es de asignar tiempo y mensajes, y simultáneamente permitir a los partidos tomar las decisiones que mejor se correspondan con sus estrategias de campaña, decidiendo ellos, dentro de cierto margen, el uso de sus prerrogativas en radio y televisión según el tipo de campaña.
…
Para los fines propios de las respectivas autoridades electorales locales, el IFE, a petición de aquellas, resolverá la asignación del tiempo para hacer posible el acceso a la radio y la televisión destinado a los fines propios de las señaladas autoridades locales.
…
DICTAMEN DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.
…
Radio y Televisión
Respecto del nuevo modelo de acceso a televisión y radio, al que los partidos quedan sujetos conforme a la reforma constitucional, se propone un capítulo específico en el Cofipe contenido en la presente iniciativa. El objetivo es dotar al IFE de la normatividad que deberá aplicar para la asignación del tiempo a que se refiere la Base III, en sus apartados A) y B) del nuevo artículo 41 constitucional, distinguiendo, primeramente, por tipo de elección y campaña, tanto federales como locales; para tal fin, se propone determinar en el Cofipe el tiempo que deberá destinarse para cada campaña —federal o local— así como la duración de los mensajes que los partidos políticos trasmitirán, en radio y televisión, durante las precampañas y campañas.
Las normas relativas a la asignación de tiempo por tipo de campaña buscan compatibilizar, de manera simultánea, dos objetivos: que las autoridades electorales y los partidos políticos tengan un marco normativo preciso, no sujeto a interpretaciones en su aplicación práctica, pues de lo que se trata es de asignar tiempo y mensajes, y simultáneamente permitir a los partidos tomar las decisiones que mejor se correspondan con sus estrategias de campaña, decidiendo ellos, dentro de cierto margen, el uso de sus prerrogativas en radio y televisión según el tipo de campaña.
…
Sigue diciendo la exposición de motivos:
"Para los fines propios de las respectivas autoridades electorales locales, el IFE, a petición de aquellas, resolverá la asignación del tiempo para hacer posible el acceso a la radio y la televisión destinado a los fines propios de las señaladas autoridades locales.
…
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, martes 11 de diciembre de 2007.
…
El tiempo de radio y TV destinado a los fines propios del IFE, así como otras autoridades electorales locales, será administrado por el propio IFE, con la participación de los institutos locales. Cabe advertir que las normas propuestas en esta materia se apegan a la definición constitucional que hace del IFE la autoridad única en la materia, motivo por el cual será el Comité de Radio y Televisión la instancia para la aprobación de las pautas aplicables a los partidos políticos en elecciones locales, mientras que las aplicables a las autoridades electorales serán elaboradas y aprobadas en una instancia diferente.
En consecuencia, resulta evidente que las previsiones legales, en relación con la constitucional, vinculadas con el tema bajo análisis, restringe el derecho estatuido por el constituyente en favor de las autoridades electorales jurisdiccionales, pues omiten regular respecto de éstas lo correspondiente.
Ahora bien, con el objeto de tener el panorama normativo completo, es necesario traer a colación la regulación reglamentaria atinente, es decir, lo dispuesto por el Reglamento de de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, mismo que en lo que interesa establece:
"Artículo 5
Del glosario
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
…
b) Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:
…
VIII. Autoridades electorales: Las autoridades administrativas electorales federales o de las entidades federativas, según se indique;
…
Artículo 8
De la asignación de tiempos
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.
2. Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.
3. La asignación de tiempos entre los partidos políticos nacionales se distribuirá de forma igualitaria. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva podrá proponer al Comité un esquema de distribución base que permita cumplir con dicha finalidad.
Artículo 9
De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales
1. Del tiempo de que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:
a) Un programa mensual con duración de 5 minutos, y
b) La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.
2. En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.
13. En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.
4. Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al Instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.
5. El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.
6. El horario de transmisión de los mensajes a que se refiere este Capítulo será el comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.
Artículo 10
De las pautas fuera de periodos de precampaña y campaña electoral
1. El Comité aprobará en forma semestral las pautas de los mensajes de los partidos políticos nacionales.
2. Las pautas de los mensajes destinados a los fines del propio Instituto y de las demás autoridades electorales, serán aprobadas por la Junta en forma trimestral.
3. Las pautas de los mensajes a que se refiere este Capítulo se transmitirán en tres franjas-horario, conforme a lo siguiente: la franja matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la franja vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas, y la franja nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.
4. El Instituto asignará los horarios de transmisión entre los partidos en forma igualitaria durante la vigencia del pautado, para lo cual:
a) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los mensajes de 20 segundos de los partidos políticos, así como en un esquema de corrimiento de horarios vertical, asignará a los partidos políticos nacionales los mensajes que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión, y
b) Con base en un sorteo semestral que servirá para definir el orden sucesivo en que se transmitirán los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, asignará a éstos los programas que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión.
Artículo 11
De los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
1. Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este Capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el Instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al Instituto.
2. Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.
3. Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el Vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.
4. Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta."
De los preceptos transcritos, claramente se puede advertir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó y expidió las disposiciones normativas atinentes, en donde, en su artículo 5, párrafo 1, inciso b), fracción VIII, restringió aún más que el legislador el concepto de "autoridades electorales" pues en el glosario donde las define, las circunscribe exclusivamente a "Las autoridades administrativas electorales federales o de las entidades federativas según se indique" .
En los restantes artículos del reglamento referido, en el mismo sentido previsto por el legislador se diseña la metodología y logística en que el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión, previendo las pautas, según se trate, de porcentajes, días y horarios, etc., de los mensajes a transmitir, así como las reglas y órganos que intervienen en los mismos, en donde se refiere a las "autoridades electorales", en términos genéricos.
Lo anterior, evidencia la distorsión en mayor grado que sufren las previsiones reglamentarias, respecto de las legales, en relación con la constitucional, vinculadas con el tema bajo análisis, pues con su conceptualización distingue y restringe lo estatuido en la Norma Fundamental como un derecho previsto en favor de las autoridades electorales, en el caso particular de las jurisdiccionales.
Bajo este orden de ideas, es que esta Sala Superior arriba a la convicción siguiente:
a) Constitucionalmente se instituyó el derecho de las autoridades electorales federales o de las entidades federativas, ya sean administrativas y/o jurisdiccionales, de acceder y utilizar los tiempos del Estado, disponibles en radio y televisión, fuera de los periodos de campaña y precampaña, conforme a lo dispuesto en la propia Base y a lo que determine la ley;
b) En la especie, la regulación secundaria, tanto legal, como reglamentaria, resulta deficiente, porque por un lado, distingue donde el constituyente no lo hace y, por otro, en los términos antes precisados, con la escisión, propician una restricción de derechos al omitir prever lo concerniente a las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas, ya que la comprensión cabal de un sistema electoral, debe partir del análisis de las disposiciones que lo conforman, atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse una restricción de derechos, atendiendo una sola de éstas sino a su conjunto.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y en virtud de que las razones torales en que el Consejo Electoral responsable sustenta su determinación, se fundan esencialmente en los preceptos legales y reglamentarios a que se ha hecho referencia es que, como se anticipó, esta Sala Superior estima le asiste la razón al recurrente al sostener que el proceder de la responsable no se encuentra apegado a derecho y carece de la debida fundamentación y motivación.
En efecto, las consideraciones fundantes que soportan el acto impugnado, sustancialmente se basan en las inferencias siguientes:
1.- El legislador no dispuso de manera expresa cómo debían acceder las autoridades judiciales estatales a los tiempos en radio y televisión y que en el reglamento de la materia la autoridad electoral tampoco lo definió.
2.- Si bien la disposición constitucional habla de forma genérica de autoridades electorales, las disposiciones legales deben ser observadas por ese instituto cuando resuelva sobre la asignación de los tiempos en radio y televisión a favor de las autoridades administrativas de las entidades federativas y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán no se puede encuadrar en ninguno de los dos supuestos, ya que se trata de una autoridad judicial de carácter local.
3.- Por tanto, la falta de disposición expresa sobre la forma de acceder de las autoridades electorales judiciales a los tiempos del estado en medios de comunicación social y siguiendo los principios de interpretación señalados en el propio código electoral federal, se concluye que la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal del Estado de Yucatán, es la misma que la planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.- En consecuencia, únicamente le corresponde asignarle a dicho órgano jurisdiccional local tiempo durante el periodo de precampañas y campañas que se lleve acabo en la entidad federativa de su jurisdicción y, fuera de dichos periodos, deberá acceder a los tiempos de Estado en radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación.
Como claramente se observa, el Consejo General responsable, ante la falta de regulación expresa del supuesto en estudio y mediante la interpretación que realiza de las diversas normas constitucionales legales y reglamentarias, arriba a la convicción de aplicar analógicamente lo previsto para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación que no se justifica, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la disposición legal que se emplea en dicha conclusión, que en lo particular es el artículo 54, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una norma cuyo destinatario está expresamente identificado y acotado, con atribuciones y funciones delimitadas por el artículo 99 constitucional, como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual no es posible la equiparación pretendida con el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, órgano jurisdiccional electoral local, con naturaleza, jurisdicción, competencia, atribuciones y funciones diferentes.
En segundo lugar, en razón de que se está haciendo un interpretación restrictiva en perjuicio de las autoridades de las entidades federativas, en particular de las jurisdiccionales, puesto que como se ha venido sosteniendo, la regulación secundaria atinente, legal y reglamentaria,
restringe, demerita y limita los derechos que éstas tienen, lo que implicaría desconocer los valores tutelados por la norma fundamental que los consagra, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos reconocidos constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, sin que ello signifique, en forma alguna sostener que tales derechos sean derechos absolutos o ilimitados, resultando aplicable "mutatis mutandi" el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 29/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 97-99, de rubro "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— ".Por último, porque no se actualiza la analogía jurídica que advierte la autoridad responsable, puesto que por ésta debe entenderse una semejanza entre hechos o situaciones concretas, es decir, representa la operación o medio hermenéutico empleado por el intérprete de la norma para colmar la eventual insuficiencia o deficiencia del orden jurídico, de manera tal que representa "…el procedimiento que provee a la falta de la ley mediante la unidad orgánica del derecho…".1
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, páginas 160-1621
Sin embargo, la figura jurídica de la analogía no puede aplicarse de manera arbitraria o caprichosa puesto que sólo puede considerarse que un caso determinado es análogo o similar a otro y, por ende, se justifica la aplicación extensiva y garantista de una determinada regulación jurídica, cuando la misma se basa en una similitud objetiva, es decir, si el caso no previsto guarda similitud a los supuestos regulados en aquellos que constituyen la razón suficiente de su regulación específica, razón por la cual, nunca se podrá justificar si con ella se pretende aplicar una norma de manera rigorista y restrictiva de derechos, pues se perdería totalmente el objeto o fin último de la misma.
Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que ante la falta de regulación expresa, en lugar de realizar una interpretación rigorista y restrictiva de los preceptos legales y reglamentarios en que se fundó, tales como el artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General responsable hubiera podido basarse en aquellos en los que el legislador, siguiendo la pauta del constituyente, no distingue el tipo de autoridades electorales y por ende, no restringen derecho alguno, sino que por el contrario, armonizan ambos sistemas normativos, como el artículo 50, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.
En esa virtud, es que esta Sala Superior considera que la interpretación y conclusión a la que arribó el Consejo General responsable es incorrecta y en consecuencia, el acto impugnado carece de la debida fundamentación y motivación ya que los preceptos legales en que se fundó, por todas las razones antes expuestas, no resultan aplicables al caso concreto, de manera que se evidenció que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto no encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, de ahí que no sea atendible la petición del recurrente de inaplicación del artículo 54, Párrafo 2 del código electoral federal, por estimarlo contrario a la Norma fundamental, en tanto que no es un precepto que sea aplicable al caso concreto.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que, si bien es cierto, el acuerdo impugnado no se hace referencia expresa del artículo 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el cual como ya se dijo en párrafos precedentes, distinguió donde el constituyente no lo hizo y restringió aún más que el legislador el concepto de "autoridades electorales", en total contravención al principio de supremacía constitucional, pues en el glosario donde las define, las circunscribe exclusivamente a "Las autoridades administrativas electorales federales o de las entidades federativas según se indique", también los es que el mismo es un precepto que proporciona un concepto a utilizar en el resto de las disposiciones normativas, que son las que implementan el desarrollo el entramado normativo, de ahí que exista una estrecho vínculo entre éste con aquéllas.
Bajo ese orden de ideas, es que esta Sala Superior considera que, el artículo 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en la porción normativa a que se ha hecho referencia, publicado el once de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 99, fracción IX, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el diverso artículo 105 del mismo cuerpo normativo fundamental, es de determinarse su inaplicación para el caso concreto sobre el que versa el juicio.
En ese tenor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haber emitido el acto impugnado, contenido en el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, número CG527/2008, fundándose, en disposiciones no aplicables al caso concreto y, entre otros, en el artículo 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en tanto, como ya se dijo, en él se establece el concepto de "autoridades electorales", precepto que ha sido considerado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Carta Magna, está actuando en menoscabo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de las autoridades electorales de las entidades federativas, dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral actor.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, al adolecer de una debida fundamentación y motivación, al derivar directa e inmediatamente, entre otros, del artículo 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, precepto que ha sido determinado por este órgano jurisdiccional como contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, máxime cuando ese acto está en última instancia involucrado por el alcance de la pretensión procesal derivada de las demandas. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2007, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD" aprobada por esta Sala Superior, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil siete.
Por otro lado, tomando en cuenta la deficiencia normativa del reglamento antes mencionado, en particular, de la porción normativa del precepto considerado por este órgano jurisdiccional federal contrario a la Carta Magna; lo establecido en la tesis 5/2008, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUELLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS.", y lo resuelto por ese Alto Pleno dentro de la acción de inconstitucionalidad número 118/2008, en donde se declaró fundado dicho medio de control constitucional, en contra de una omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, ordenando en consecuencia, que dicho órgano legislativo de la referida entidad federativa legislara a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada antes de que finalizara el periodo constitucional y legal de su ejercicio, así como sostenido por esta Sala Superior dentro de la opinión SUP-OP-20/2008, es que se considera que en la especie también debe ordenarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que, en un plazo de quince días contados a partir de que sea debidamente notificado de la presente ejecutoria, proceda a corregir el concepto de "autoridades electorales" definido en el precepto reglamentario de mérito, noción que deberá tener un significado acorde con lo estatuido en el artículo 41, Base III, aparado A, inciso g) constitucional y, como consecuencia de ello, establezca el procedimiento relativo al trámite que deberá dar a las solicitudes de asignación de tiempos de radio y televisión a favor de las autoridades electorales tanto federales como locales, fuera del periodo de precampañas o campañas electorales.
Realizado lo anterior, el Consejo General responsable deberá emitir una nueva respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se determina en el caso concreto sobre el que versa el presente medio de impugnación, la inaplicación del artículo 5, párrafo 1, inciso b) fracción VIII, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado el once de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por ser contrario a la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo número CG527/2008, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, emitido por al Consejo General del Instituto Federal Electoral,
TERCERO. Ante la deficiencia normativa del concepto "autoridades electorales" contenida en el precepto reglamentario señalado en el resolutivo primero, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda a corregirla, en los términos precisados en la parte final del Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá notificar a esta Sala Superior acerca del cumplimiento que de a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Rúbricas.