|
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-209/2008 ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN |
México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-209/2008, promovido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para controvertir la determinación emitida mediante el oficio DEPPP/10143/2008, de fecha veintidós de octubre del año que transcurre, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, recaída a la solicitud formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de fecha veintiuno de octubre del año en curso, dirigida al Consejo General del mencionado Instituto Federal Electoral, y
I. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:1. Solicitud del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. El veintidós de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por conducto de su Presidente, presentó en la ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, oficio sin número, dirigido al Consejo General de la mencionada autoridad administrativa electoral federal, mediante el cual, esencialmente solicitaba, con base en lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 50, párrafo primero, 72, párrafo primero, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le asignara a la mencionada autoridad jurisdiccional electoral local, espacios de transmisión en radio, correspondientes a dos minutos diarios para seis mensajes publicitarios, así como dos minutos diarios en televisión para cuatro spots, cada uno de treinta segundos, en los concesionarios y permisionarios que transmiten en el Estado de Yucatán.
2. Determinación impugnada. El veintidós de octubre del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió el oficio DEPPP/10143/2008, mediante el cual respondió a la solicitud hecha por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la cual, en lo que al caso interesa es del tenor literal siguiente:
Por instrucciones del Secretario del Consejo General de Instituto Federal Electoral, y con fundamento en los artículos 41, Bases III, apartados A y B, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 3, párrafo 2; 49, párrafo 5; 50; 51, párrafo 1, incisos c) y d); 54, párrafo 2; 72; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, incisos g) y h); y 129, párrafo 1, incisos I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 4, párrafo 1, incisos c) y d); 6, párrafo 3, inciso h); y 7 párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, a continuación doy respuesta a su oficio sin número, de 21 de octubre pasado.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal solicitará al Instituto el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines. Fuera de esos periodos tramitará el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad.
En ese entendido, a falta de disposición expresa sobre la forma en que habrán de acceder los Tribunales Electorales de las entidades federativas a los tiempos de estado en radio y televisión, y siguiendo los principios de interpretación señalados en el artículo 3, párrafo 2 del código en comento, se entiende que la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es la misma que la planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ende, a este Instituto únicamente le corresponde asignarle tiempo durante el periodo de precampañas y campañas que se lleve a cabo en la entidad federativa de su jurisdicción. Fuera de dichos periodos, deberá acceder a los tiempos de estado en radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación, a través de la autoridad que le competa.
3. Notificación al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. El día veintisiete siguiente, se notificó al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán la determinación emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
II. Recurso de Apelación. Disconforme con la determinación mencionada en el punto dos del resultando anterior, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre del año en curso, presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el día veintinueve de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por conducto de su Presidente, promovió recurso de apelación.
III. Remisión del expediente. Mediante oficio DEPPP/CRT/10500/2008, de fecha tres de noviembre del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el encargado del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la respectiva demanda, original del oficio DEPPP/10143/2008 y el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación, ahora radicado en esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-209/2008, no compareció tercero interesado alguno, conforme con la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha dos de noviembre del año en curso, que obra a foja treinta y cinco del expediente del recurso al rubro indicado.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RAP-209/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-5610/08 de esa misma fecha.
VI. Radicación. Mediante proveído de cinco de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó, en la Ponencia a su cargo, el citado recurso de apelación SUP-RAP-209/2008.
VII. Admisión. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-209/2008 y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada medio de impugnación y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un recurso de apelación promovido, en contra del entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.Lo anterior es así, ya que conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3°, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales, que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, mediante el sistema de medios de impugnación previsto en la citada Carta Magna y en las leyes de la materia, se da definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
SEGUNDO. Legitimación. Por lo que hace a la legitimidad del recurso de apelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresa, esencialmente en su artículo 45, que ese medio de impugnación, dependiendo el caso particular, podrá ser interpuesto por: a) los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; b) los ciudadanos Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos; d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, y e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
De acuerdo con lo anterior, las autoridades electorales federales o locales, no están contempladas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, sin embargo, juicio de esta Sala Superior, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como autoridad electoral, sí está legitimada para interponer recurso de apelación en contra de actos relacionados con acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que, conforme al artículo 16, Apartado C, y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, el Tribunal Electoral, es un organismo de esa entidad federativa con autonomía, personalidad Jurídica y patrimonio propios, con las facultades que esa Constitución le concede y es el órgano jurisdiccional de la materia, lo cual, a juicio de esta Sala Superior indiscutiblemente, hace que tal autoridad tenga la naturaleza electoral en el Estado de Yucatán.
Por otro lado, el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.Artículo 41.-
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
…
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
De la lectura a la transcripción anterior, se advierte que con independencia de lo previsto en los apartados A y B de la base III, del artículo citado y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, el Poder Revisor Permanente de la Constitución, además de los partidos políticos nacionales, confirió a las autoridades electorales federales y estatales, el derecho sustantivo a utilizar, para fines propios, tiempo que se le asigne al Instituto Federal Electoral en relación al que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.
Esto es, en la disposición Constitucional citada, se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral, para que de que éste, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto para los partidos políticos nacionales, como para sus propios objetivos, así como para los fines directos que tienen otras autoridades electorales, ya sean del ámbito federal o local.
Por tanto, de una interpretación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe alguna disposición expresa en la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación, que legitime a las autoridades electorales federales o estatales para interponer recurso de apelación, con motivo de un acto emitido por el Instituto Federal Electoral o alguno de sus Comités o Direcciones administrativas, relacionado con el acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, lo cierto es que, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia completa, en términos del artículo 17 de la Ley Suprema de la Federación, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como autoridad electoral estatal, está legitimada para hacer valer, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo previsto en la Constitución Federal, respecto con la administración del tiempo de radio y televisión a utilizar para sus fines propios.
Además, a juicio de esta Sala Superior, es procedente la vía intentada por el Tribunal incoante y no en diverso medio de impugnación, en atención a lo siguiente.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sería improcedente, porque carecería de legitimación en la causa para promoverlo, porque conforme con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe ser promovido por el ciudadano afectado, por sí mismo y en forma individual, sin que sea admisible representación alguna, salvo cuando se trate de organizaciones o agrupaciones políticas, a las que haya sido negado su registro como agrupación política o como partido político, según el caso, lo cual evidentemente no se actualiza en el caso ya que el incoante es una autoridad jurisdiccional electoral local.
Tampoco podría interponer juicio de revisión constitucional electoral, porque el artículo 88 de la ley procesal mencionada, sólo legitima para su promoción, a los partidos políticos.
Por lo tanto, en el particular, se justifica la legitimación del Tribunal Electoral de Estado de Yucatán para interponer recurso de apelación.
TERCERO. Conceptos de agravio. Previo al análisis del fondo de la litis, cabe señalar que en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del apelante, en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará, en esta sentencia, en caso de advertir la deficiencia mencionada, si existe la narración de hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
A continuación se cita la parte conducente del escrito de demanda de apelación, en la que el incoante hace valer sus conceptos de agravio:
AGRAVIO PRIMERO.
La decisión que contiene el "acto reclamado" agravia los derechos del Tribunal Electoral de la entidad federativa de Yucatán porque el órgano electoral que lo emite carece de facultades para resolver sobre la solicitud contenida en el escrito de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho y decidir cuáles son los plazos y forma en que mi representada puede disfrutar de la utilización de tiempos de Estado en radio y televisión.
En cuanto a su materia, el "acto reclamado" dice en su parte conducente:
"De acuerdo a lo señalado en el artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de campaña y precampaña federal, solicitará al Instituto el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines. Fuera de esos periodos tramitará el acceso a radio y televisión conforme a la propia normatividad."
"En ese entendido, a falta de disposición expresa sobre la forma en que habrán de acceder los Tribunales Electorales de las entidades federativas a los tiempos del Estado en radio y televisión, y siguiendo los principios de interpretación señalados en el articulo 3, párrafo 2 del código en comento, se entiende que la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es la misma que la planteada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."
"Por ende, a este Instituto únicamente le corresponde asignarle tiempo durante los periodos de precampañas y campañas que se lleve a cabo en la entidad federativa de su jurisdicción. Fuera de dichos periodos deberá de acceder a los tiempos de estado en radio y televisión a través de aquellos que le sean asignados por la Secretaria de Gobernación."
De la lectura de la transcripción que antecede se advierte que el Director responsable, toma decisiones respecto al derecho del Tribunal Electoral del Estado que represento, a utilizar los tiempos del Estado en radio y televisión para fines electorales para difundir los mensajes de comunicación social a través de los concesionarios y permisionarios que transmiten en el territorio del Estado de Yucatán; y aún más, limita su acceso a ese derecho a los periodos de campaña y precampañas en dicha entidad, y al hacerlo decide sobre el alcance de una norma constitucional como lo es el artículo 41, base III, apartados A y B de la Carta Magna. De hecho, las determinaciones que contiene el referido "acto reclamado" son las siguientes:
a) Que durante los periodos de campaña v precampaña de la entidad federativa de su jurisdicción, los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas como el Tribunal Electoral del Estado de la entidad federativa de Yucatán pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión solicitándoselo al Instituto Federal Electoral.
b) Que fuera de los periodos de campaña y precampañas de la entidad federativa de su jurisdicción, la regla sobre la forma de acceso a tiempos del Estado en radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado que represento es a través de los periodos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación a través de la autoridad que competa.
c) Que no existe una disposición expresa sobre la forma en que los Tribunales de las entidades federativas, como el Tribunal Electoral del Estado de la entidad federativa de Yucatán, habrán de acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión.
d) Que según la interpretación que realiza el Director responsable del artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la regla sobre la forma de acceso a radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado que represento es la misma que la planteada para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el presente caso, el "acto reclamado" agravia al Tribunal que represento porque se vulneró el principio de legalidad, ya que de acuerdo con el artículo 16 de la Carta Magna, todo acto de autoridad debe provenir de una autoridad competente, y si bien el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos es un órgano central del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para efectuar las determinaciones que se contiene en el "acto reclamado" porque en ninguna parte de los artículos 76 y 129 de del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 6, párrafo 3 y 58 del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral y 44 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, se le confiere la potestad para resolver, aprobando o negando, sobre la asignación o utilización de tiempos de Estado en radio y televisión, tanto del Tribunal Electoral del Estado que represento como de cualquier tribunal de otras entidades federativas; tampoco tiene competencia para decidir los periodos en que procede tal asignación y los sujetos que son titulares de ese derecho.
Al respecto, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad que administra los tiempos del Estado en radio y televisión para fines electorales y para llevar a cabo esa finalidad se desconcentra administrativamente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de acceso en radio y televisión en materia electoral en los siguientes órganos, que se relacionan en orden descendente respecto de la prelación de su competencia:
1. El Consejo General;
2. La Junta General Ejecutiva;
3. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
4. El Comité de Radio y Televisión;
5. La Comisión de Quejas y Denuncias, y
6. Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.
No obstante que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que emite el "acto reclamado", es órgano central electoral titular de una dirección ejecutiva, solo detenta las siguientes facultades específicas vinculadas al acceso de los tiempos del Estado para fines electorales, las cuales se establecen de los artículos antes invocados:
a) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión.1
1 Esta facultad se encuentra en el artículo 129, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su parte conducente señala:
Artículo 129
1. “La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:”“... g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código.”
b) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo del Estado en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos. 2
2 Esta facultad se establece en el artículo: 129, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y; 6, párrafo 3, inciso a) del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, que en su parte conducente señalan respectivamente:
Artículo 129
1. “La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:”
“... h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General”
Artículo 6
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
3. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:“... a) Elaborar y presentar al Comité las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en la radio y la televisión, conforme a lo establecido en el Código y en este Reglamento.”
c) Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
d) Verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión.
e) Auxiliar al Comité en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios y permisionarios respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales.
f) Llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el Consejo.
g) Dar vista al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios que determine el Código por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión.
h) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité y la Junta.3
3 Las facultades establecidas en los incisos c) al h) de este apartado son aquellas que se contienen el artículo 6, párrafo 3, incisos del b) al g) del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral que en su parte conducente señala:
Articulo 6
“De los atribuciones de los órganos competentes del Instituto”
“3. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:”
b) “Establecer los mecanismos necesarios para el envío de materiales y las respectivas pautas, a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
c) Verificar, con el auxilio de las Juntas, el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y por televisión.
d) Auxiliar al Comité en el diseño de la propuesta de lineamientos que sugerirá a los organismos que agrupen a concesionarios y permisionarios respecto de la información o difusión de las precampañas y campañas electorales;
e) Llevar a cabo, en coordinación con las Juntas, los monitoreos que ordene el Consejo;
f) Dar vista al Secretario del Consejo respecto de los incumplimientos por parte de los concesionarios y permisionarios para que se inicien los procedimientos sancionatorios que determine el Código por incumplimiento de las disposiciones en materia de radio y televisión;
g) Cumplir con los mandatos ordenados por el Comité y la Junta”
i) Remitir a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión las pautas de transmisión de los mensajes de campañas institucionales que hayan sido aprobados, así como los materiales correspondientes a los mensajes del propio Instituto y a las otras autoridades electorales, a través del sistema que estime conveniente, a efecto de que inicien su transmisión de manera inmediata.
j) Vigilar y verificar del cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de las campañas instituciones. 4
4 Las facultades establecidas en los incisos i) al j) de este apartado son aquellas que se contienen el artículo 44, incisos h) e i) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que en su parte conducente señala:
Artículo 44.
1. “Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:”
h) “Remitir a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión las pautas de transmisión de los mensajes de campañas institucionales que hayan sido aprobados, así como los materiales correspondientes a los mensajes del propio Instituto y a las otras autoridades electorales, a través del sistema que estime conveniente, a efecto de que inicien su transmisión de manera inmediata;”i) “Vigilar y verificar del cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de las campañas instituciones; y”
Asimismo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos actúa como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral sin derecho a votar las decisiones. 5 En este caso, una de sus funciones trascendentes es informar en cada sesión ordinaria del Comité los resultados de las verificaciones respecto de las pautas ordenadas por dicho órgano.6
De la relación de las facultades específicas que anteceden, es evidente que el Director Ejecutivo responsable tiene un conjunto de atribuciones o facultades expresas dentro de los ordenamientos legales aplicables en cada caso. Sin embargo, de ninguna de ellas se establece tácita o expresamente que pueda decidir sobre la asignación de tiempos de Estado en radio y televisión para autoridades electorales, federales o locales, dentro y fuera de los procesos federales o locales. De hecho, la única autoridad electoral que puede resolver al respecto es el Consejo General, tal y como se establece del artículo 6, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral que en su parte conducente señala:5 Esta facultad se encuentra establecida en el artículo 76, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su parte conducente señala:
Artículo 76
1. “Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente... “
2. “El Comité se integra por:”
a) “Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;”
b) “Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y”
c) “El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe...”
4. “Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.”6 Esta disposición se contiene en el artículo 58, párrafo 4 del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral.
"ARTÍCULO 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto"
"1. Son atribuciones del Consejo General:"
"... d) Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales..."
En correlación a lo antes expuesto, la materia de la solicitud de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, es precisamente la asignación del tiempo de Estado en radio y televisión por parte de una autoridad electoral -como es el Tribunal que represento-, lo anterior según se desprende del texto donde se señala la parte medular del derecho de petición:
"Para la difusión de los mensajes de comunicación social del Tribunal Electoral del Estado, de la manera más respetuosa solicito un promedio diario de dos minutos en radio para seis spots, cada uno de veinte segundos; así como dos minutos diarios en televisión para cuatro spots, cada uno de treinta segundos, para ser difundidos por los concesionarios y permisionarios que transmiten en el territorio del Estado de Yucatán. No se omite manifestar que los tiempos requeridos se consideran óptimos para contribuir con el desarrollo de la cultura democrática en el Estado, y la solicitud se realiza en los términos indicados porque actualmente nos encontramos fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales."
En las referidas condiciones, no corresponde al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos decidir si asigna o no tiempos de estado en radio y televisión dentro del presente proceso federal, sino que tal atribución corresponde a un órgano de superior jerarquía como es el Consejo General.
Asimismo, el Director responsable, aún en sus funciones de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, carece de facultades para negarle al Tribunal que represento o decidir sobre la forma de acceder a su derecho a utilizar los tiempos del Estado en radio y televisión, porque ni siquiera tiene derecho a voto en ese órgano colegiado, además de que el Comité de Radio y Televisión se constituye principalmente para asegurar a los partidos políticos su debida participación en la materia, y no tiene facultades vinculadas a la administración o salvaguarda de los derechos de autoridades electorales, tal y como se desprende de sus facultades establecidas en el artículo 6, párrafo 4 del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral, que a la letra dice:
"ARTÍCULO 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto"
4. Son atribuciones del Comité:
a) Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas mensuales y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva;
b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;
c) Conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
d) Elaborar, con el apoyo de otras autoridades, el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo;
e) Ordenar al titular de la Dirección Ejecutiva la realización de las notificaciones de las pautas respectivas a los concesionarios y permisionarios;
f) Acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido, se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, párrafo 4 del Código;
g) Resolver las consultas que le sean formuladas sobre la aplicación de las disposiciones del Código y el Reglamento respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
h) Interpretar, en el ejercicio de sus atribuciones, el Código y el Reglamento, respecto de asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los partidos políticos;
i) Proponer a la Junta modificaciones, adiciones o reformas al Reglamento;
j) Definir los mecanismos y unidades de medida para la distribución de tiempos que, por disposición del Código o de este Reglamento, correspondan a los partidos políticos, tanto en periodos electorales como fuera de ellos, y
k) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento, el Consejo o el Reglamento de Sesiones del propio Comité.
Por último, es insuficiente para justificar la legalidad del "acto reclamado" que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos señale que por instrucciones del Secretario del Consejo General, da respuesta a la solicitud del Tribunal Electoral del Estado que represento, ya que dicho secretario, aún siendo una autoridad electoral de mayor jerarquía que un Director Ejecutivo, carece de facultades para asignar o decidir la forma en que otras autoridades acceden a tiempos de Estado en radio y televisión; y sus funciones en el Consejo General son en esencia de coordinación administrativa y documental e integración de expedientes, según se observa del contenido del artículo 120, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, en su papel de Secretario de la Junta Ejecutiva, su cargo implica básicamente funciones de integración, coordinación y orientación de las direcciones ejecutivas y órganos técnicos, representar al Instituto, sustanciar algunos recursos y demás que se enumeran en el artículo 125 del referido ordenamiento así como las referidas en el artículo 39 del Reglamento interior del Instituto Federal Electoral. De la revisión de los referidos preceptos legales en correlación con el 4 del Reglamento de acceso a radio y televisión en materia electoral se desprende que, aunque órgano electoral, el Secretario del Consejo Electoral, carece de facultades para decidir o dar instrucciones respecto de solicitudes o controversias en materia de radio y televisión. Cabe precisar que la solicitud contenida en el escrito de fecha veintiuno de octubre del año en curso, además de constituir el ejercicio del derecho de petición, también denota el ejercicio del derecho a utilizar los tiempos del Estado en radio y televisión, y bajo este contexto, no se trata de una simple petición de información o consulta sobre un tema relacionado con esa materia.
Consecuentemente, es patente en el "acto reclamado" la violación al principio de legalidad y seguridad jurídicas, porque ninguna de las autoridades que intervinieron en su emisión, sea el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el ejercicio de ese cargo o como Secretario Técnico del Comité de radio y televisión, o incluso el Secretario del Consejo General, tiene facultades para decidir sobre la forma y términos en que el Tribunal Electoral del Estado que represento puede acceder y utilizar los tiempos del Estado restante en radio y televisión a través de la asignación respectiva que realice el Consejo General, razón por la cual solicito que se revoque el "acto reclamado" y, en su lugar, se dicte otro por la autoridad competente.
SEGUNDO. Ad cautelan, y suponiendo sin conceder que la autoridad emisora del acto fuera competente, la negativa de acceder a tiempos del Estado en radio y televisión fuera de las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales locales que establece del "acto reclamado" agravia los derechos del Tribunal Electoral del Estado que represento pues tiene inmersa la ilegal negativa de asignarle los tiempos disponibles en radio y televisión que solicita para la difusión de sus mensajes de comunicación social en los presentes tiempos electorales federales y locales, en los que ni siquiera han empezado las precampañas y campañas federales. El "acto reclamado", se estima violatorio del principio de legalidad ya que el fundamento que utiliza la autoridad emisora consistente en la interpretación y aplicación del artículo 54 párrafo 2 de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contraria a la Constitución Federal por las siguientes causas:
Constitucionalmente, sólo el Instituto Federal Electoral administra los tiempos de Estado en radio y televisión para fines electorales en las entidades federativas, y lo distribuye entre los partidos políticos locales o nacionales y las autoridades electorales locales o federales, y esta es una regla que se encuentra establecida en el artículo 41, base III, apartados A y B, párrafo 1 constitucional que a la letra dice:
"ARTICULO 41... III..."
"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes..."'
"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:"
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuere insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Es innegable que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Estado que represento es una autoridad electoral jurisdiccional en materia electoral, y como tal es sujeto del derecho a disfrutar de los tiempos de Estado en radio y televisión que compete administrar al Instituto Federal Electoral. Respecto a esta cuestión, en la solicitud de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho expuse los artículos y argumentos pertinentes para justificar tal petición bajo las siguientes premisas:
a) El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado que represento, se encuentran constituidos como autoridades electorales de conformidad con el artículo 16, apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
b) Los sujetos con derecho a acceder al tiempo del Estado para fines electorales en radio y televisión son los partidos políticos y autoridades electorales federales y de las entidades federativas, según se establece en el artículo 41, base III, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) El tiempo restante del Estado en radio y televisión que resulte después de ser distribuido el que corresponda a los partidos políticos, dependiendo si se encuentran fuera o en proceso electoral federal o local, puede ser utilizado por el Instituto Federal Electoral o por otras autoridades electorales para sus fines y para mensajes de comunicación social.
d) El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo del Estado para fines electorales.
e) El Tribunal Electoral del Estado de la entidad federativa de Yucatán, como autoridad jurisdiccional local tiene derecho a que el Instituto Federal Electoral le asigne tiempo del Estado en radio y televisión para mensajes de comunicación social.
No obstante que mi representado es una autoridad electoral, en el "acto reclamado" se interpreta el artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano jurisdiccional federal que disfruta de ese derecho durante los periodos de campaña y precampaña federal, al ser el Tribunal Electoral del Estado que represento un órgano jurisdiccional local también se aplica la misma regla, por lo que se estima que solo puede disfrutar de ese derecho durante los periodos de precampaña y campaña de una entidad federativa. Dicho precepto legal que invoca el Director responsable señala:
"Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitara el acceso a radio y televisión conforme a su propia normatividad"
La interpretación que se realiza del párrafo 2 citado, es equivocada, porque en el artículo 41, base III, apartados A y B, constitucional, se establece que en la administración de los tiempos de Estado en radio y televisión en las entidades federativas, existe un lapso definido de cuarenta y ocho minutos para utilizar esos medios aplicable a los partidos políticos cuando estén en la etapa de precampaña o campañas electorales federales; fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales el Instituto Federal Electoral tiene hasta el 12% del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión; de ese total, el Instituto distribuye entre los partidos en forma igualitaria a un 50%, el tiempo restante lo debe utilizar para fines propios y de otras autoridades electorales. En este sentido, la distribución de ese tiempo restante de Estado en las entidades federativas, independientemente de su cuantía, no está en correlación a la naturaleza administrativa o jurisdiccional de las autoridades electorales, sino depende únicamente de la existencia de tiempo en radio y televisión disponible para ser distribuido entre los solicitantes dentro de su ámbito de jurisdicción, según se encuentren fuera o dentro de una precampaña o campaña federal.
En otro aspecto, la misma Constitución señala que la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión en las entidades federativas se hará conforme a la base III, apartado B del artículo 41 y a la ley. En este último punto, en el artículo 50 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que para la difusión de los mensajes de comunicación social de las autoridades electorales -en la que se incluye al Tribunal Electoral del Estado de la entidad federativa de Yucatán- solo accederán a los tiempos en radio y televisión a través del tiempo que el Instituto dispone en dicho medios. Cabe distinguir que en el caso de las autoridades administrativas locales, cuando hay campañas electorales en las respectivas entidades federativas, el Instituto Federal Electoral, por conducto de aquellas, asigna los tiempos en radio y televisión.
En este contexto, los elementos que delimitan el acceso de una autoridad jurisdiccional electoral local o federal a los tiempos en radio y televisión, es su disponibilidad y el objeto de su empleo para mensajes de comunicación social, pero de ningún modo se encuentra restringido a los periodos de precampaña o campañas electorales locales.
Por otra parte, en el "acto reclamado" la autoridad también señala como producto de su equivocada interpretación del artículo 54, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que fuera de los periodos de campaña y precampañas de la entidad federativa de su jurisdicción, la regla sobre la forma de acceso a tiempos del Estado en radio y televisión aplicable al Tribunal Electoral del Estado que represento es a través de los períodos que le sean asignados por la Secretaría de Gobernación a través de la autoridad que competa. Este argumento es equivocado, porque de conformidad con el artículo 41, base III, incisos A y B constitucional, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad que administra y distribuye los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la autoridades electorales, partidos políticos y en las entidades federativas, y dentro o fuera del proceso electoral federal.
En lo que concierne a la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección general de radio, televisión y cinematografía, dispone de 30 minutos de tiempo de Estado en las estaciones de radio y televisión, para difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general. Sin embargo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 15 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio, ese lapso de tiempo no está a disposición de las autoridades con fines electorales como el Tribunal Electoral del Estado, ya que esa materia únicamente compete al Instituto Federal Electoral.
Así, existe una clara distinción respecto a los usos de los tiempos de Estado, y en lo general se clasifica de conformidad a las atribuciones que competen al Instituto Federal Electoral y a la Secretaría de Gobernación, en aquellos tiempos de Estado para fines electorales y, de manera excluyente, en tiempos de estado que no queden comprendidos en este rubro como son: temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general. De hecho, una de las finalidades de la reciente reforma electoral fue establecer la exclusividad para decidir sobre la asignación y distribución de los tiempos del Estado para fines electorales a favor del Instituto Federal Electoral, con el fin de establecer una mayor equidad en la contienda y propiciar la objetividad en los mensajes que se difundan. Bajo este contexto, es contrario al principio de legalidad que, como producto de la interpretación del artículo 54, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Director Ejecutivo responsable establezca que el Tribunal Electoral del Estado que represento carece de derecho para solicitar la asignación de tiempo restante del Estado en radio y televisión, pues en la Interpretación de ese artículo se omitió considerar que el Instituto Federal Electoral tiene reglamentada su facultad exclusiva de distribuir los tiempos del Estado a los partidos políticos y tiempos de Estado para la difusión de mensajes de comunicación social en materia electoral, a los que cualquier autoridad, jurisdiccional o administrativa, puede acceder en tanto se encuentre disponible en la entidad de su jurisdicción, independientemente de si se encuentra en desarrollo la fase de campañas y precampañas de una entidad federativa, al respecto ha de considerarse que los mensajes de comunicación social tienden a informar al ciudadano sobre ciertos eventos o derechos de carácter general, y los preparan para la toma de futuras decisiones, y en ese sentido, coadyuva a la formación de los actores políticos. Consecuentemente, atendiendo a las causas que anteceden, es notorio que la decisión que se contiene en el "acto reclamado" se funda en un precepto que vulnera el principio de legalidad, por lo que solicito sea revocada la decisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y tome conocimiento de la solicitud de fecha veintiuno de octubre del año en curso la autoridad que resulte competente, y en el momento procesal oportuno se conceda al Tribunal Electoral del Estado que represento la asignación de tiempos de radio y televisión en el presente momento electoral.
CUARTO. Método. Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el concepto de agravio que la autoridad electoral incoante aduce, respecto de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para resolver la petición de asignación de tiempos en medios de comunicación, toda vez que, de resultar fundado, ello traería como consecuencia revocar la resolución reclamada y ordenar al órgano partidista competente, dictar nueva resolución, lo cual haría innecesario el examen del resto de sus alegaciones.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio que aduce la autoridad inconforme, cabe precisar que, en el particular, no existe controversia respecto a que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante oficio sin número, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitó la asignación de tiempos de transmisión en radio y televisión, específicamente, respecto de los permisionarios y concesionarios que transmiten en el territorio del Estado de Yucatán.
Tampoco la hay respecto a que la anterior petición fue hecha por el Tribunal Electoral de Estado de Yucatán, por escrito, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartados A, inciso g), y B, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50, párrafo primero, 72 párrafo primero, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ésta fue negada por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de la citada autoridad electoral federal, mediante el oficio DEPPP/10143/2008.
Precisado lo anterior a juicio de esta Sala Superior, es substancialmente fundado el concepto de agravio, suplido en su deficiencia, en el que el Tribunal Electoral apelante aduce que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para resolver la petición de asignación de tiempos en medios de comunicación que, en su momento, le fue planteada, por tanto, desde su perspectiva, la citada determinación, es violatoria del principio de legalidad.
Para llegar a la anotada conclusión se tiene en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que todo acto emitido por autoridad competente, se debe fundar y motivar, es decir, se señala un deber, por parte de la autoridad emisora de un acto, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto mediante la cita de las disposiciones normativas que rigen la medida adoptadas.
Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala Superior, que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, en el que se indica las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirven de sustento para su emisión, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad, por tanto, para cumplir la garantía de debida fundamentación y motivación es necesario la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso que se analiza.
En ese sentido, es dable concluir que en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto, debe ser legalmente competente para emitirlo.
2. En la emisión del acto, se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
En ese sentido, previamente a verificar si la determinación contenida en el oficio DEPPP/10143/2008, emitida por el entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en la que se niega la asignación de espacios de transmisión en radio correspondientes a dos minutos diarios para seis mensajes publicitarios, así como dos minutos diarios en televisión para cuatro promocionales, cada uno de treinta segundos, en los concesionarios y permisionarios que transmiten en el territorio del Estado de Yucatán, está debidamente fundada y motivada, es imperativo establecer si esa autoridad administrativa electoral es legalmente competente para emitirla.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior es menester analizar el marco normativo aplicable a efecto de determinar qué autoridad está facultada para resolver las solicitudes de asignación de tiempos de transmisión en medios de comunicación que planteen las autoridades electorales locales.
El artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
El Apartado A, de esa base, señala que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en Radio y Televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo que establezca la propia Constitución y las leyes aplicables.
Asimismo, el citado Apartado, en su inciso g) prevé, textualmente lo siguiente:
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
De la anterior transcripción se advierte que por disposición Constitucional, independientemente de lo previsto en lo dispuesto en los apartados A y B de la base III, del artículo citado y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, el Poder Revisor Permanente de la Constitución, además de los partidos políticos nacionales, confirió a las autoridades electorales federales y estatales, el derecho a utilizar, para fines propios, el tiempo que se le asigne al Instituto Federal Electoral en relación al que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes aplicables y bajo cualquier modalidad.
Por su parte, los artículos 49, 50, 51, 53, 58, 64, 66, 68 y 72 a 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que al caso interesa, señalan, a la letra, lo siguiente:
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.Artículo 49.
[…]
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
[…]
Artículo 50
1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
[…]
d) El Comité de Radio y Televisión;
Artículo 53
1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 68
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
[…]
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 74
1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Artículo 75
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
En este sentido, los artículos 5, 6, 20, 22, 23, 26 y 30, del Reglamento de acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en relación con el tema, dispone lo siguiente:
Del glosario
1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
[…]
b) Por lo que hace a las autoridades, organismos, órganos y dependencias:
[…]
VI. Comité: El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral...
De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto
Artículo 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto.
1. Son atribuciones del Consejo General:
[…]
d) Aprobar la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;
[…]
4. Son atribuciones del comité:
[…]
b) Conocer y, en su caso, corregir, suprimir o adicionar las pautas que presenten las autoridades electorales locales, respecto del tiempo que corresponda a los partidos políticos;
De la administración del tiempo en radio y televisión
CAPÍTULO I
De la administración fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
Artículo 8
De la asignación de tiempos
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el Instituto administrará hasta el doce por ciento del tiempo total del Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad de dicho tiempo.
2. Del tiempo total de que disponga el Instituto fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal, el 50 por ciento se asignará a los partidos políticos nacionales y el restante al Instituto.
3. La asignación de tiempos entre los partidos políticos nacionales se distribuirá de forma igualitaria. Se entenderá por un esquema de distribución igualitaria, aquel que procure un reparto en el que se transmitan el mismo número de promocionales en las estaciones de radio y canales de televisión al término de cada ciclo de transmisión en los mismos horarios. Para tal efecto, la Dirección Ejecutiva podrá proponer al Comité un esquema de distribución base que permita cumplir con dicha finalidad.
Artículo 9
De la distribución de tiempos de los partidos políticos nacionales y autoridades electorales
1. Del tiempo de que dispongan los partidos políticos nacionales en las estaciones de radio y canales de televisión, éstos tendrán derecho a:
a) Un programa mensual con duración de 5 minutos, y
b) La transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno.
2. En caso de que el tiempo total diario de que disponga el Instituto en una estación de radio o canal de televisión, de conformidad con las normas aplicables, sea insuficiente para transmitir un programa mensual, entonces transmitirán exclusivamente mensajes con duración de 20 segundos cada uno.1
3. En los días en que se transmita el programa mensual, el Instituto dispondrá en exclusiva, para sus propios fines y los de otras autoridades electorales, del tiempo restante en las estaciones de radio y canales de televisión; en tales fechas, al resto de los partidos políticos no les será asignado tiempo en radio y televisión.
4. Los días en que no haya transmisión de los programas mensuales de los partidos políticos nacionales, se asignarán al Instituto y a las demás autoridades electorales los tiempos que les hubieren correspondido los días en que se transmitieron dichos programas, de tal forma que en cada mes calendario se atienda a los porcentajes de distribución de tiempo establecidos en el párrafo 2 del artículo anterior.
5. El tiempo de que dispongan el Instituto y, por su conducto, las demás autoridades electorales, se distribuirá en mensajes de 20 o 30 segundos.
6. El horario de transmisión de los mensajes a que se refiere este Capítulo será el comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.
Artículo 11
De los tiempos de las autoridades electorales locales fuera de los periodos de precampaña y campaña electoral federal
1. Los mensajes de las autoridades electorales locales en las pautas a que se refiere este Capítulo representarán hasta 1 minuto con 30 segundos en radio y 1 minuto en televisión, del tiempo disponible para el Instituto, de acuerdo con lo que las propias autoridades locales propongan al Instituto.
2. Las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.
3. Los materiales de las autoridades electorales locales deberán entregarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en la entidad de que se trate, cuando menos, 10 días hábiles previos a la fecha en que deban transmitirse, a fin de que el Vocal realice la entrega de los materiales correspondientes a las emisoras de radio y televisión.
4. Los mensajes de las autoridades electorales locales serán transmitidos en principio en las estaciones de radio y canales de televisión cuya señal se origine en la entidad federativa en que tenga jurisdicción la autoridad local respectiva. En caso de que las estaciones que transmitan desde la entidad federativa que se trate no cubran la totalidad del territorio de la misma, la Junta resolverá lo conducente. En todo caso, los mensajes de las autoridades electorales locales no se transmitirán en los canales de televisión que trasmiten en el Distrito Federal con alcance nacional, salvo disposición en contrario de la Junta.
CAPÍTULO IV
De la administración en elecciones locales
coincidentes con la federal
Artículo 20. De la asignación durante el periodo de precampañas… […]
Artículo 22. De la distribución de los mensajes…
Artículo 23. De la propuesta de pauta
1. Tanto en las precampañas como en las campañas políticas a que se refiere este Capítulo, los mensajes de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité.
2. Para aprobar la pauta propuesta por la autoridad electoral, el Comité podrá acordar modificaciones.
De la administración en elecciones locales no coincidentes con la federal
Artículo 26. De la asignación de tiempos… […]
Artículo 30. De las pautas en elecciones locales no coincidentes con la federal.
1. Las autoridades electorales locales, conforme a lo establecido por la legislación aplicable en cada entidad, deberán elaborar una propuesta de pautado para la asignación de mensajes entre los partidos políticos durante la precampaña y campaña respectivas.
2. El Comité podrá modificar, rechazar o aprobar las pautas para las elecciones locales que se pongan a su consideración en cualquier tiempo y sin restricción alguna.
3. Las autoridades electorales locales deberán entregar su propuesta en los plazos que les señale la Dirección Ejecutiva.[…]
De la lectura a los preceptos legales y reglamentarios transcritos, en lo conducente, se advierte lo siguiente:
1. El Instituto Federal Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente;
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto Federal Electoral asigne a las autoridades electorales locales se determinará por su Consejo General, conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto;
3. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General;
4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobará la asignación del tiempo en radio y televisión que corresponderá a las autoridades electorales, federales o locales, fuera y dentro de los procesos electorales federales y locales;
5. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en el capítulo Primero, del Título Tercero, Libro Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Para tal efecto, las autoridades electorales locales deberán presentar su propuesta de pautas a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de acuerdo con la convocatoria que previamente les haga la Dirección Ejecutiva.
7. El Comité de radio y televisión del Instituto Federal Electoral, tiene la facultad para rechazar o aprobar esa propuesta, mediante la aceptación lisa y llana o realizando las modificaciones que estime necesarias, en la decisión integral que emita al respecto, preferentemente, por consenso de sus integrantes.
Precisado lo anterior, resulta incuestionable que por una parte, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral el que determina lo conducente, respecto de la asignación de tiempo en Radio y Televisión que ese Instituto asigna a las autoridades electorales locales para cumplir sus fines y, por otra parte, es el Comité de Radio y Televisión de la citada autoridad administrativa electoral el órgano que puede rechazar o aprobar la propuesta de las pautas que correspondan a los tiempos que el Instituto Federal Electoral asigne a las autoridades electorales, conforme con lo dispuesto en el capítulo Primero, del Título Tercero, Libro Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, del análisis de las atribuciones establecidas en los preceptos transcritos, en ningún momento este órgano jurisdiccional electoral federal advierte que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, esté facultado para negar una solicitud planteada por una autoridad electoral local, respecto de la asignación de tiempo restante del Estado en radio y televisión.
En este sentido, si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para negar la solicitud planteada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, resulta evidente que el acto impugnado en el recurso de apelación al rubro indicado, se aparta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad fue emitido por una autoridad carente de competencia para realizarlo.
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio que se analiza y ser suficiente para acoger la pretensión principal del actor, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada contenida en el oficio DEPPP/10143/2008, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad a la normativa aplicable y en plenitud de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique esta ejecutoria, emita nueva resolución, en la que determine lo que en Derecho corresponda, en relación a la petición hecha por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de fecha veintiuno de octubre del año en curso.
Por todo lo anterior, al resultar fundado el concepto de agravio planteado por el tribunal inconforme, a juicio de este órgano jurisdiccional, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio hechos valer por el citado incoante en el recurso al rubro indicado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la determinación de fecha veintidós de octubre del año que transcurre, emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para el efecto precisado en el considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al promovente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.